AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99651 del 23-11-2022
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 99651 |
Tipo de proceso | REVISIÓN DE SENTENCIA |
Número de sentencia | ATL1746-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
ATL1746-2022
Radicación n.° 99651
Acta 40
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la solicitud de «revisión» del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STL14626-2022 de 11 de octubre del año en curso, presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
- ANTECEDENTES
El ciudadano G.A.H.H. promovió acción de tutela a fin de peticionar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite impartido en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio denominado «PUNTO JEANS», en razón a que en su sentir el tribunal enjuiciado no ha respetado el término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 a fin de proferir decisión que resuelva el asunto y por el contrario ha dado aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la cual en su criterio no es procedente.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción.
Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, y una vez remitido el expediente, a través de sentencia CSJ STL14626-2022, esta Sala revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar la solicitud de amparo la encontrar que la autoridad convocada no ha incurrido en la mora judicial endilgada.
Ahora bien, la parte convocante elevó escrito mediante el cual señaló que solicita la «REVISIÓN» del fallo de segundo grado, para lo cual insistió en que en el trámite de la acción popular el funcionario judicial no ha dado cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, estableció como únicos mecanismos de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato.
De acuerdo con lo antes señalado, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la...
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