AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03265-00 del 02-11-2022
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-03265-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC5013-2022 |
AC5013-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03265-00
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Francia González de V., M.V.G. y Ramiro V. Azcárate frente al auto de 22 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el de casación contra la sentencia proferida el 1º de agosto del mismo año, en el proceso declarativo que le promovieron a Seguridad Army Vig Ltda. y Fiduciaria Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes demandaron a Seguridad Army Vig Ltda. y Fiduciaria Bancolombia S.A. para que se declarara que los despojaron violentamente de la «posesión» que ejercían «desde hace más de 10 años» sobre el inmueble denominado «B-43» con matrícula inmobiliaria n° 373-64021 y, en consecuencia, se ordenara su restitución y se condenara a las accionadas al pago solidario de los perjuicios, cuyo monto no especificaron (cfr. fls. 66 a 71 C.1 y 74 a 82 C.6 Exp. 2017-00062-00).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda por «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» y condenó en costas a los accionantes, quienes apelaron la providencia.
3. El Superior desató la alzada el 1º de agosto de 2022 y confirmó en su integridad el fallo impugnado. Con posterioridad, desestimó la solicitud de «aclaración de la sentencia» elevada por los apelantes (10 ag. 2022).
4. Oportunamente, los accionantes interpusieron recurso de casación (cfr. archivo PDF “24EscritoCasacionApodDte” C. 2 Instancia); no obstante, la Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 22 de agosto de 2022, porque el «paz y salvo de impuesto predial unificado y valorización» anexo al escrito impugnatorio no era el medio idóneo para establecer el valor del inmueble en conflicto y tampoco era posible aplicar por «analogía» el «artículo 444 del Código General del Proceso».
5. Los opugnadores formularon reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio pese a que el documento que aportaron para demostrar el valor actual de la resolución desfavorable era de «2019», no se trataba de una «prueba nueva», ni era un «elemento ajeno al expediente», ya que su finalidad era «actualizar el valor del avalúo catastral ya militante en el proceso». Además, acorde con los artículos 1º, 7º, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 167 y 170 del Código General del Proceso, concluyen que era pertinente la aplicación del numeral 4º del canon 444 del mismo estatuto para determinar el interés económico afectado con la sentencia, pues el legislador procesal no limitó esa posibilidad y, por el contrario, le confirió al litigante recurrente en casación «discrecionalidad» para escoger la fórmula o el medio probatorio que lo acreditara. Indicaron que si el Tribunal no compartía su elección, estaba obligado a seguir el trámite y concederles el término que las normas procesales contemplan para la presentación de un peritaje (cfr. archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte” C. 2 Instancia).
6. El ad quem mantuvo la decisión, comoquiera que su revocatoria no era dable a partir de la «certificación catastral arrimada al proceso al momento de interponer el remedio extraordinario, dado que, en ese estadio procesal, la única prueba que es admisible aportar, es el dictamen pericial». Recordó que la aplicación analógica de normas procesales, como los artículos 444 y 227 del Código General del Proceso, solo tiene cabida ante ...
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