AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92851 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698600

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92851 del 16-11-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente92851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5419-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL5419-2022

Radicación n.° 92851

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES MULTIGRANEL EN RESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2021, en el proceso que promovió JOSÉ FLAMINIO VERGARA SABOGAL en contra del recurrente.


I. ANTECEDENTES


José Flaminio Vergara Sabogal promovió un proceso ordinario laboral en contra de Transportes Multigranel en Restructuración con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de abril de 2013 hasta el 17 de julio de 2020. Que la terminación de dicha relación fue nula, toda vez que no se cumplieron con los parámetros para el finiquito de la misma con justa causa y. como consecuencia de esto, se pagara el auxilio de las cesantías, sus intereses y sanción por la consignación a un fondo autorizado entre el año 2017 y el 2020, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, salarios, aportes a salud, pensiones, caja de compensación familiar e indexación.


La demanda la conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 7 de julio de 2021, acogió las pretensiones de la demanda, condenó a la empresa enjuiciada al pago de las acreencias laborales solicitadas.


La mentada determinación fue objeto de apelación, por parte de la pasiva; debido a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, confirmó la decisión tomada por el juez primigenio.


Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de Transportes Multigranel en Restructuración, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto del 23 de septiembre de 2021, y admitido por la Corte, el 11 de mayo de 2022 y se le corrió traslado a la parte recurrente, para presentar la sustentación del recurso que hoy ocupa la atención de esta Sala. En dicho texto expuso brevemente algunos hechos procesales y reseñó lo resuelto por los falladores de instancia.


En la correspondiente demanda, presentó los siguientes argumentos:


DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


Se pretende a través del presente recurso de Casación la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por el Juzgado 2 del Circuito de Soacha, de fecha 7 de julio de 2021 mediante la cual condenó a la demandada de las súplicas de la demanda.


MOTIVO DE LA CASACIÓN.


CARGO ÚNICO. - “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCION DIRECTA. Para el caso materia de examen, la sentencia atacada viola por vía DIRECTA normas sustanciales contenidas en el art. 5 del Decreto 806 de 2020.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Dar por demostrado sin estarlo que el poder otorgado por el demandante cumplía con lo consagrado en el decreto 806 de 2020 artículo 5 Artículo.


El Decreto 806 de2020 fue expedido por la Presidencia de la Republica para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar los procesos judiciales, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.


El párrafo segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 consagra. “(…) Poderes. (…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.”

Al no cumplirse a cabalidad lo aquí indicado, el poder estaría incompleto y por lo tanto jurídicamente estamos en una insuficiencia de poder para demandar.


El Ad-quo previo a la admisión de la demanda debió inadmitir la demanda para que se corrigiera el yerro, pero paso por alto esta exigencia, y al momento de fallar, y al percatarse de esta falencia debió de oficio de declarar la nulidad de todo actuado desde la admisión de la demanda


No dar por demostrado y estando, que el demandante omitió manifestar bajo la gravedad del juramento como obtuvo el correo electrónico del demandado. El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 prescribe. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias


El Ad-quo al admitir la demanda omitió el cumplimiento de este artículo, el cual es una exigencia de conformidad a lo prescrito en el artículo en cita, para lo cual el demandante simplemente se limito a indicar el nombre, dirección y correo electrónico, pero no indico bajo la gravedad del juramento donde obtuvo el correo electrónico de la empresa demandada.


Dar por notificado debidamente al demandado sin estarlo. La demanda fue notificada directamente del correo electrónico del apoderado del demandante, el cual no dio cumplimiento a lo preceptuado a la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020, que aclaro el decreto 806 en este tema en el numeral Tercero de la parte resolutoria, el cual textualmente indica lo siguiente: “Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.


No se puede dar por notificado sin el cumplimento de lo ordenado en el mencionado decreto presidencial, ya que no se allegó certificación de entrega del correo electrónico en el cual se le notificaba al demandado el auto admisorio de la demanda. El ad-quo y el honorable Tribunal dieron por notificado en debida forma la demanda, siendo que esta no fue notificada con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 806 de 2020, que indica que se debe aportar el acuse de recibo del correo electrónico, para lo cual debió en su oportunidad inadmitir la demanda para que se cumpliera la notificación en debida...

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