AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00166-00 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698704

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00166-00 del 17-11-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00166-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC5270-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5270-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00166-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide lo pertinente frente al trámite del recurso de revisión interpuesto por Fabio Alberto López Barrera frente a la sentencia proferida por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021, en el proceso declarativo que promovió contra M.B.B. de radicado 2017-00295.


I. ANTECEDENTES.


1. El suscrito Magistrado -con auto del 7 de junio de 2022-1 inadmitió la demanda de revisión. Y concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias señaladas.


2. Con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente varios documentos2.

II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.


En ese sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado indica que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal alegada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de este remedio, se requiere que el demandante realice un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran en el motivo conjurado, a fin de enervar la decisión que se censura. Frente al particular, esta Sala ha sostenido que:


[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-2021).


2. Para la adecuada estructuración de la causal octava de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que para su configuración deben concurrir los siguientes presupuestos. Que el vicio de nulidad se haya originado en el momento en el que el juzgador dictó el fallo. Que no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo en el juicio. Y, que el motivo de irregularidad sea de carácter estrictamente procesal.


En cuanto a las características de la anotada causal, la Sala ha señalado que,


(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], dado que...

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