AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94034 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939806

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94034 del 22-06-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente94034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL4049-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL4049-2022

Radicación n.° 94034

Acta 20


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de queja que NANCY ROCÍO, MIGUEL ANTONIO, NUBIA LYDA y MAGDA MILADY BARRETO GARCÍA, en calidad de sucesores procesales de MARÍA NUBIA GARCÍA, interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario que esta última y BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL promovieron contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

  1. ANTECEDENTES


Las demandantes solicitaron que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme «a la convención colectiva existente entre los trabajadores y el ISS», el retroactivo pensional y las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones, narraron que laboraron para el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, durante más de 20 años como trabajadoras «oficiales», y que estuvieron afiliadas a Sintraseguridadsocial, organización con la cual dicha entidad suscribió una convención colectiva que consagra la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme a lo dispone el artículo 98 del citado instrumento.


Agregaron que el acuerdo convencional cobró vigencia desde el «31 de octubre de 2001», y que la misma se extendió hasta el «31 de octubre de 2014», sin que sus efectos hayan sido modificados para el momento en que sus contratos fueron terminados en forma unilateral el 12 de abril del 2014, pese a ser sujetos de especial protección, debido a que «estaban próximas a pensionarse» y eran «madres cabeza de familia».


En lo que respecta a M.N.G., indicó que nació el 3 de septiembre de 1957, prestó sus servicios al ISS como «ayudante» en períodos intermitentes del 25 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1993, los cuales correspondían a 3 años y 28 días y, en forma continua, del 1.º de marzo de 1994 al 12 de abril de 2014; esto es, durante «20 años, 1 mes y 12 días».


Por último, aseveró que al momento de terminación del vínculo laboral devengaba $1.223.160, que el 23 de marzo de 2016 agotó la vía gubernativa ante el ISS, entidad que mediante oficio n.º 004814 del 30 de marzo siguiente le respondió que trasladaba su solicitud a la UGPP, al considerar que era la entidad encargada de pronunciarse al respecto, y que a través de «Resolución n.º RDP 031804 de 31 de julio de 2005», esta última negó el reconocimiento de la prestación (f.° 3 a 20, cuaderno primera instancia).


El asunto correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué.


El 25 de octubre de 2018 en la audiencia de trámite y juzgamiento, previo a emitir sentencia, la a quo se pronunció respecto del deceso de M.N.G. -16 de julio de 2018- (f.° 295 a 307, cuaderno primera instancia), y reconoció como sucesores procesales de la demandante a sus hijos N.R., M.A., N.L. y Magda Milady Barreto García (f.° 377 digital, cuaderno primera instancia).


Luego, profirió decisión mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a las demandantes (f.° 377 a 379 digital, cuaderno primera instancia, CD 3).


Inconformes con esta decisión, B.B.T.M. y los sucesores procesales de M.N.G. formularon recurso de alzada.


Para tal efecto, indicaron que: (i) las trabajadoras eran beneficiarias del régimen de transición; (ii) los «Convenios de la OIT» ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, impedían que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 afectara sus derechos adquiridos; (iii) las cotizaciones que realizaron al sistema general de pensiones no eximían a la demandada del reconocimiento pensional, y (iv) la condena en costas no estaba acorde con su realidad económica o la de los sucesores procesales.


Mediante providencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada (PDF 07, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


El 14 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, la apoderada de B.B.T.M. requirió que se declarara «la nulidad del proceso, a partir de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación», debido a que se presentaron incongruencias en la información que se consignó en el Sistema Siglo XXI con posterioridad a la admisión del recurso (PDF 12, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


Mediante providencia de 21 de octubre de 2021, el ad quem declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia y dispuso que nuevamente se enterara de la misma a los intervinientes en el proceso (PDF 15, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


En consecuencia, concedió a las partes término para interponer el recurso de casación, el cual venció el 23 de noviembre de 2021 (PDF 21, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


El 21 de noviembre de 2021, B.B.T.M. y los sucesores procesales de M.N.G. interpusieron recurso extraordinario (PDF 20, cuaderno segunda instancia, link PDF 37), que mediante auto de 9 de noviembre de 2021 el ad quem concedió respecto a la primera y lo negó a los segundos.


Para tal efecto, señaló que no les asistía interés económico para recurrir en casación, toda vez que el monto de las pretensiones no concedidas en la sentencia, que correspondía a las mesadas causadas «indexadas año a año» tomando como fecha inicial para su liquidación, la data desde la cual la trabajadora solicitó el reconocimiento pensional -12 de abril de 2014- y como hito final el momento de su deceso -16 de julio de 2018- ascendía a $75.652.238.40, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia (PDF 26, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial radicado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, los sucesores procesales interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron «dar trámite» al de queja.


Al respecto, indicaron que el Tribunal se equivocó al considerar que no tenían interés económico, pues, en aplicación del principio de favorabilidad, la cuantía del mismo debía determinarse «sin distinguir si se trata de uno o varios demandantes» y, por tanto, debía sumarse «el valor total de las pretensiones del proceso y no por separado para cada recurrente».


El 19 de enero de 2022, al descorrer traslado del citado recurso, la UGPP indicó que el Tribunal emitió su decisión con apego a las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, por lo cual solicitó no modificar la providencia.


A través de proveído del 1.º de febrero de 2022, el ad quem confirmó la decisión impugnada y reiteró que los sucesores procesales no tenían interés económico para recurrir en casación.


Para tal efecto, indicó que si bien las demandantes acumularon sus pretensiones en un solo proceso, lo cierto era que la acción adelantada en tales condiciones correspondía a un litisconsorcio facultativo y, por tanto, cada actora se entendía como un litigante independiente. En su sustento, citó la providencia CSJ AL5938-2021.


Agregó que el interés económico de los sucesores procesales se determinó conforme al alcance de las pretensiones de la trabajadora fallecida y que el monto que determinó no había sido objeto de cuestionamiento.


En consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (PDF 35, cuaderno segunda instancia, link PDF 37), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 25 de febrero de 2022 (PDF 37, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).


Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada reiteró los argumentos que presentó el 19 de enero de 2022 (archivo PDF 05, cuaderno queja).


  1. CONSIDERACIONES


La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.


Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.


En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada de los sucesores procesales de M.N.G..


En cuanto al interés económico para recurrir, advierte la Sala que la sentencia impugnada confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, de modo que para el caso de los recurrentes aquel está determinado por las pretensiones que la trabajadora fallecida formuló al momento de presentar la demanda, asociadas al reconocimiento de la...

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