AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04423-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060179

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04423-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04423-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Madrid
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5796-2022


AC5796-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04423-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Hernán Tovar Chaux en contra la Fundación Senderos y Caminos.


I. ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas de venta Nos. RT-186 y RT-187, junto con los intereses moratorios correspondientes.


En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Cali, «por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3 del art. 28 del C.G.P».


2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, quien mediante providencia calendada el 15 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del demandado, más aún cuando «el título valor factura electrónica de venta indica que el medio de pago es consignación bancaria, luego no está ligado a domicilio específico (sic)».


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), el cual, en auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Explicó que del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Pitalito, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optando por el segundo.


4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento...

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