AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04436-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04436-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04436-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5797-2022



AC5797-2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04436-00



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Claudia del Rocío Bernal Riasquey.


ANTECEDENTES


1. El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Zipaquirá, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré número 39779534 que cuenta con garantía de una hipoteca respecto de unos bienes ubicados en Zipaquirá.


En el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», atribuyó la competencia a los despachos de ese muncipio al señalar: «(…) es usted competene para conocer de la presente acción por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción (…)».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, a través del auto del 29 de julio de 2022, rechazó la demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 1, artículo 26 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión por cuantía a su superior jerarquico.


Al recibir el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda y declaró la falta de competencia, por ende, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad. Señaló que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al obedecer a un criterio subjetivo establecido en la Ley según lo indica el canon 29 Ib.


3. Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de octubre de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Aseguró que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, en los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos reales, la competencia privativamente le corresponde a los jueces de la ubicación de los inmuebles; por ende, como en la demanda se pretende reclamar la efectividad de la garantía real sobre bienes ubicados en Zipaquirá, es el juez de ese lugar donde habrá de adelantarse el asunto.


4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico...

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