AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04327-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060211

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04327-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04327-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Silvania
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5800-2022


AC5800-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04327-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, presentado por el Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de A.P.S..


ANTECEDENTES


1. El Banco Agrario de Colombia S.A., instauró la acción de la referencia ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C., con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré número 031636180000006. Como medida cautelar solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-8128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, garantía de la obligación demandada.


En el acápite titulado «COMPETENCIA», se plasmó por: «el domicilio de las partes y la naturaleza del asunto, es usted señor juez, el funcionario competente para conocer en la presente acción ejecutiva».


2. El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 24 de enero de 2022 rechazó la demanda, argumentó que en los procesos donde se ejerciten derechos reales, como el de efectividad de la garantía real, el juez competente, de modo privativo, es donde estén ubicados los bienes objeto de la acción.


3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, a quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 24 de octubre de 2022 propuso el conflicto negativo. Señaló que en virtud de que la demandante es una entidad del estado, se aplica el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso que atinente al fuero subjetivo prevalente por su carácter privativo; igualmente, manifestó que aunque el Banco Agrario cuenta con sucursales en todo el país y sería aplicable el numeral 5 de la misma norma, en el presente caso no es relevante, pues la actora eligió su sede principal, es decir, Bogotá, por lo que allí debe radicarse la competencia.


4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,




CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo...

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