AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04328-00 del 19-12-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ |
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-04328-00 |
Tribunal de Origen | NO REGISTRA |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC5780-2022 |
AC5780-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04328-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, examinada la anterior demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Constructora Inmobiliaria G.G.A. y Cía. Ltda., se INADMITE para que, dentro de los cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane lo siguiente,
1. De conocerse, aclare por qué en la anotación 18 del certificado de libertad y tradición aportado, se especifica que la cancelación de la Escritura Pública 2213 de 11 de junio de 2001 otorgada en al Notaría Doce del Círculo de Bogotá, obedeció a una actuación judicial adelantada por la aquí recurrente contra Alexander Rivera Sánchez, expediente en el que precisamente la citada sociedad dice que debió vinculársele (numeral 5 artículo 82 del Código General del Proceso).
2. Precise la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de la providencia impugnada (párrafo 2 del artículo 356 Ib.).
3. Dirija la demanda contra todas las personas que fueron parte en el litigio en cuestión (11001-31-03-021-2011-00409-00) (numeral 2 del artículo 357 Ib.).
4. Aclare si dentro del proceso objeto de análisis realizó actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovió la nulidad de las diligencias adelantadas, con sustento en la falta de notificación o de vinculación aquí alegada.
5. Aporte copia de las Escritura Pública 333 de 20 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá (numeral 5 del artículo 357 Ib.).
6. Respecto a la causal 7ª de revisión invocada, deberá exponer las razones por las cuales considera que conforma un litisconsorcio necesario y con cuál de las partes que actuaron en el proceso bajo examen.
Deberá entonces, exponer los fácticos y principios jurídicos que sirven de fundamento a estos, por qué una discusión netamente contractual entre la Constructora Bizancio Ltda., y A.R.S., debió tener una solución uniforme y extensiva a la ahora recurrente, a pesar de que ésta no participó en dicho negocio (numeral 5 del artículo 82 y numeral 4 del artículo 357 Ib.).
N.,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba