AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04198-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060273

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04198-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04198-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5794-2022


AC5794-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04198-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA ESP, contra J.A.P..


ANTECEDENTES


1. Se solicita la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble denominado «San Isidro/ Las Raíces», jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-3087, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.


En el acápite titulado «CUANTÍA Y COMPETENCIA» se plasmó: «[p]or la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía que asciende a… ($47.947.000), corresponde al valor del avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981».


2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la competencia mediante providencia de 4 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Señaló que sobre el inmueble objeto de la controversia se adelanta una solicitud de restitución de tierras, la cual impide adelantar el proceso de servidumbre e impone realizar la acumulación procesal consagrada en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.



3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, promovió el conflicto de competencia al establecer que la acumulación procesal dispuesta por el juez civil no tiene fundamento legal, pues la competencia de los jueces especializados atañe únicamente a formalizar la situación jurídica de las víctimas respecto de bienes inmuebles que guarden relación con el conflicto armado y la servidumbre no concuerda con estos temas en específico, determinación que apoyó en decisión de con radicado 2016-03533-00 del 20 de febrero de 2017, proferida por esta Corte.

4. La apoderada de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP mediante escrito del 14 de diciembre de 2022, apoyó los razonamientos del juzgado de Barrancabermeja, y solicitó se asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en atención a las normas especiales contenidas en la Ley 56 de 1981, Decreto 2580 de 1985 compilado en el Decreto 1073 de 2015, donde en estos asuntos «su competencia territorial ha sido definida bajas (sic) las reglas generales procesales contempladas por su naturaleza, esto es, la jurisdicción ordinaria y ante cualquier vacío legal se llenará conforme a las normas del Código General del Proceso».



Además, manifestó que en casos donde el conocimiento se enfrenta entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa el Consejo Superior de la Judicatura ha preferido la primera, como sucedió el 18 de octubre de 2018, radicado 2018-00841-00 y el 23 de enero de 2019, expediente 2018-00501-00.



5. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, estos son, B. y Antioquia, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2. Respecto a las facultades de los funcionarios judiciales para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes al trámite de restitución de tierras la Ley 1448 de 2011, dispone lo siguiente:


2.1 El...

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