AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04298-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060289

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04298-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04298-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Ocaña
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5785-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5785-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04298-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de B., Santander, y Segundo Civil Municipal de O., N/Santander.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Colombia Móvil S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Corporación Mi IPS Santander, con el propósito de obtener el reembolso de «$4’570.689.00», más los «intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal», sumas de dinero representadas en la factura No. «BCBTl7897974» y respaldadas en el «contrato de condiciones generales» suscrito entre las partes.


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de B., Santander, justificándose allí la competencia por ser el «domicilio del demandado». [Fl. 2, Archivo Digital: 001CuadernoPrincipal].


3.- El Juez Dieciocho Civil Municipal de aquella latitud, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, en el instrumento cambiario no se determinó que B., Santander, sea el sitio de satisfacción de la prestación ejecutada, tampoco el asiento principal de la acreedora; de hecho, según el certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la deudora cuenta con una sola «sede» en O., N/Santander, así que remitió el dossier a las autoridades judiciales de esta localidad. [Fl. 45, Ibídem].


4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte demandante escogió válidamente la vecindad de la convocada para adelantar el coercitivo, esto es, B., Santander, elección que no podía ser desconocida por el estrado primigenio.


5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una...

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