AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94381 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94381 del 14-09-2022

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente94381
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5624-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5624-2022

Radicación n.° 94381

Acta 31


Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de queja que ORLANDO ROJAS CAMPOS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ALMACENES ÉXITO S.A., BERTHA RÍOS VILLADA y SERVIFLY S.A.S., trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - SURA S.A.- como llamado en garantía.


i)ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, así: (i) con B.R.V. del 29 de noviembre de 2012 al 2 de octubre de 2015 y (ii) con la sociedad Servifly S.A.S del 26 de noviembre de 2015 al 28 de abril de 2017.


En consecuencia, requirió que se condene solidariamente a las demandadas y a A.É.S., al reconocimiento y pago prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías y la que se deriva por el no pago de intereses a las mismas, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso (archivo digital, Queja420 Expediente escaneado).


Como fundamento de sus pretensiones, refirió que entre él y B.R.V. existió un contrato de trabajo entre el 29 de noviembre de 2012 y el 2 de octubre de 2015 para ejercer el cargo de conductor; que su último salario fue de $644.000, y que con la sociedad Servifly S.A. la relación laboral tuvo lugar del 26 de noviembre de 2015 al 28 de abril de 2017, en la que ocupó el mismo cargo, con una última remuneración por valor de $737.717.


Manifestó que dentro del objeto social de A.É.S. está la «distribución de toda clase de mercancías y productos nacionales» y que dicha sociedad se benefició de las labores que ejecutó, de modo que debe responder solidariamente por las condenas solicitadas.


El asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de marzo de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al demandante (f.° 225, archivo digital, Queja420 Expediente escaneado).


El actor apeló y solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, logró demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración que recibió como contraprestación de aquella.


Al resolver el recurso de alzada, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo (f.º 243 a 263, archivo digital, Queja420 Expediente escaneado).


En el término legal, el actor interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 29 de abril de 2022, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues el cálculo aritmético de las pretensiones negadas arrojó un valor de «$22.772.852,33», monto que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma para el 2021 (f.º 269 el archivo digital).


Inconforme con la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.


Al respecto, manifestó que el Tribunal erró al determinar el interés económico, toda vez que no tuvo en cuenta: (i) la totalidad de las pretensiones de la demanda pues «se remitió al cálculo que hiciera el grupo de liquidación» y (ii) que en el proceso se debate la existencia de dos relaciones laborales, que debieron ser cuantificadas ambas por parte del ad quem; no obstante, liquidó las acreencias laborales que reclama respecto de uno solo de los vínculos laborales.


A través de providencia de 1.° de junio de 2022, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Al respecto expuso que:


(…) la Sala advierte que en efecto, inicialmente se pretendió el reconocimiento de un nexo laboral, no obstante, posterior a ello, existe otra exigencia por un segundo contrato y por cada uno se exige el pago de los derechos derivados (…) quedando liquidado únicamente uno de ellos (…).


Efectuada la sumatoria de los conceptos y valores respectivos, junto con los aportes pensionales y sus intereses, se estableció la suma de $60.100.960.38, para el primer contrato y la cuantía de $22.7772.852,33, montos acumulados ($82.873.812,7) [que] no superan los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que no se repondrá la decisión recurrida y se mantendrá indemne.


En consecuencia, dispuso la expedición de piezas digitales necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación, mediante oficio de 9 de junio de 2022.


Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF. Cuaderno Corte. 05. Informe al despacho).


ii)CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.


Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.


En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.


Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado por las pretensiones incoadas en la demanda por el actor que le fueron negadas en las instancias, esto es, declarar la existencia de dos contratos de trabajo, así: (i) el primero suscrito con B.R.V. del 29 de noviembre de 2012 al 2 de octubre de 2015 y (ii) el segundo con la sociedad Servifly S.A.S del 26 de noviembre de 2015 al 28 de abril de 2017 y, en consecuencia, la condena solidaria a A.É.S. y las demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.


Ahora, el recurrente cuestiona los cálculos que el ad quem efectuó, pues, si bien solicitó la declaratoria de dos contratos de trabajo, el citado juez plural efectuó los cálculos de las acreencias laborales que reclama únicamente respecto del vínculo laboral que, aduce, existió con Servifly S.A.S -26 de noviembre de 2015 a 28 de abril de 2017-.

Sobre el particular, la Sala advierte que si bien en el auto que negó el recurso extraordinario el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones del primer contrato -Bertha Ríos Villada del 29 de noviembre de 2012 al 2 de octubre de 2015-, lo cierto es que, al resolver el recurso de reposición contra dicha providencia sí incluyó tales conceptos para determinar el interés económico para recurrir en casación. No obstante, advirtió que dichas acreencias correspondían a $60.100.960,38, monto que al sumarse con aquellas del primer contrato que liquidó, arrojó un total de $82.873.812,70.


Conforme lo anterior, la Corte procede a cuantificar el interés económico para recurrir en casación, teniendo en consideración las acreencias laborales que el actor reclama respecto de los dos vínculos laborales y la solidaridad que predica respecto de A.É.S., en el pago de aquellas.


  1. CÁLCULOS DE ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO CON B.R.V. (29/11/2012 - 02/10/2015):


    1. Cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas


FECHAS

VALOR SALARIO

DÍAS LABORADOS

CESANTÍAS ADEUDADAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS

PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS

VACACIONES ADEUDADAS

INICIAL

FINAL

29/11/2012

31/12/2012

$ 566.700,00

32

$ 50.373,33

$ 537,32

$ 50.373,33

$ 25.186,67

1/01/2013

31/12/2013

$ 589.500,00

360

$ 589.500,00

$ 70.740,00

$ 589.500,00

$ 294.750,00

1/01/2014

31/12/2014

$ 616.000,00

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