AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100271 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060506

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100271 del 07-12-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL1771-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


ATL1771-2022

Radicación n.°100271

Acta 42


Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EPS FAMISANAR SAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 02 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la señora EDILCE WILCHES MARTÍNEZ, en condición de agente oficiosa de JORGE JUSTINIANO MARTÍNEZ BUSTO, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA EPS FAMISANAR y otros.


  1. ANTECEDENTES


La agente oficiosa del accionante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud accionadas, al retirarlo del albergue del adulto mayor, por situaciones administrativas de liquidación ordenada por la Superintendencia de Salud y solicita de manera inmediata su reubicación en un centro de bienestar, con el fin de velar por su dignidad e integridad.


Como fundamento de su petición, destacó la agente oficiosa, que su tío, quien es el accionante señor J.M. Bustos, en el año 2016, sufrió una lesión en la columna, que le generó paraplejia secundaria de sus extremidades inferiores de forma definitiva e incontinencia tanto uretral como rectal y desde ese momento requiere sonda vesical, uso de pañales y medicamentos constantes; en igual sentido anunció, que en su momento le solicitó a la EPS Convida un albergue para su familiar, al no contar con personal adecuado para su cuidado, solicitud que fue aprobada por la entidad, ordenándole el traslado al albergue Fund Pallum Colombia, ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual permaneció hasta septiembre del presente año.


Consecutivamente esbozó, que debido a que la Superintendencia Nacional de Salud, decidió liquidar la EPS Convida, el personal del albergue se comunicó con ellos como familiares del aquí reclamante, para que lo retiraran de dicho centro; igualmente determinó, que no cuenta con los recursos económicos y logísticos para hacerse cargo de su señor tío, quien es el accionante, por lo que se encuentra a la espera de que su ahora EPS F. haga entrega de los elementos pertinentes para su cuidado y atención; así mismo, ordene de manera inmediata la reubicación en otro albergue o centro de bienestar, donde se le puedan brindar todos los cuidados que requiere, con el fin de tener una vida digna y especializada.


Concluyo indicando, que trámites administrativos como lo es la liquidación de la eps, ordenada por la Superintendencia de Salud, no pueden negar y obstaculizar los servicios médicos de los usuarios.


Con base en lo anterior, solicitó que se le amparen de manera inmediata los derechos fundamentales invocados a favor de su tío J.M. bustos, ordenándosele a las entidades accionadas una reubicación prioritaria en un albergue, con el fin de darle al reclamante bienestar y calidad de vida.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente amparo, y ordenó notificar a la autoridades administrativas accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Gerente Regional de F. EPS, solcito que se deniegue el resguardo, aduciendo carecer de competencia y legitimación frente a la solicitud de atención social de trasladar a un albergue al reclamante deprecado en el alegato fundamental, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


“(..) Frente a la petición consistente en la solicitud de traslado a un CENTRO DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR O ALBERGUE es pertinente señalar al despacho que los Centros del A.M. no se encuentran en el ámbito de salud, si no del ámbito social por lo tanto no pueden ser cubiertos con cargo a los recursos de la salud, , sin embargo como ya se dejó por sentado el usuario requiere más allá de atención en salud]; atención básica de un cuidador o persona responsable de atención domiciliaria actividades propias de la familia, como alimento, baño, techo y cuidado, que desbordan la atención en salud POR LO CUAL FAMISANAR EPS NO ESTA LEGITIMADA PARA RESOLVER LA PRETENSION ELEVADA


Cabe señalar que para el año 2016 los servicios de albergue eran asumidos por las EPS con recobro a la entidad territorial, previa aprobación de Comité técnico “quien los autorizará, por orden del médico tratante, profesional que deberá determinar la atención en salud bajo la consideración de ser indispensables para la vida del paciente y necesario el desplazamiento a otra institución prestadora. Además, los servicios de albergue deben ser pagados por las aseguradoras del régimen subsidiado, EPS-S, con derecho a recobro ante la entidad territorial, quien los debe asumir sin pretexto alguno, en tanto se trata de servicios NO POS-S, a cargo de la misma” sin embargo este criterio ya cambio y hoy en dia es claro que Corresponde al Ministerio de la Protección Social la promoción y difusión de la Política Pública para el A.M.. ARTÍCULO 19 así como los ENTES TERRITORIALES QUIENES TIENEN UNA OBLIGACION EXPRESA Y RECURSOS ECONOMICOS PARA TAL FIN.”


Igualmente, solicito que se vincularan al presente tramite constitucional, a la Personería...

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