AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00002 del 16-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669068

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00002 del 16-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Enero 2023
Número de expedienteT 00002
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL018-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS


AHL018-2023

R.icación n.° 00002


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)


De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 7 de enero de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que desestimó por improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado a favor de FABIÁN ARLEY FRANCO CASTAÑO.


I. ANTECEDENTES


El recurrente relató que en audiencias preliminares que iniciaron el 10 de junio del año 2022, el delegado de la Fiscalía, luego de haber realizado imputación por el delito de concierto para delinquir y otros, dentro del proceso bajo el radicado 05 615 60 00 000 702 2021 00001, solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, consagrada en el Literal A Numeral 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, para todos los imputados.


Adujo que la solicitud de imposición de medida fue acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral (Antioquia) y, en consecuencia, se libró boleta de encarcelamiento. Tal determinación fue apelada por parte de la bancada de la defensa, al considerar que el a quo había incurrido en una falta argumentativa que se «traduce indiscutiblemente en un ostensible error de motivación frente a la imposición de dicha orden».


Añadió que el conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro que, el 15 de diciembre de 2022, acogió los argumentos de la censura y decretó la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, «ordenó que continuáramos privados de la libertad».


Resaltó que por esa razón, se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria e injustificada, violándosele así sus garantías constitucionales y legales, al no existir un requerimiento alguno para que continúe detenido, ya que al decretarse la nulidad de la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, debió recobrar su libertad de manera inmediata hasta tanto se realizara nuevamente la audiencia y se profiriera una decisión de fondo sobre la misma.


Por otro lado, mencionó que si la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral, no se consideraba arbitraria o caprichosa, lo cierto es que se presentaba una violación de las garantías constitucionales y legales que derivan en «una vía de hecho por falta de motivación en la decisión judicial», debido a que éste incumplió su obligación de «dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, lo que derivó en la nulidad».


A su vez, aseveró que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro al optar por mantener privado de la libertad al accionante, es desacertada, toda vez que con esta se prolonga ilícitamente su libertad y se está generando una inseguridad jurídica; desconoce que la legalidad de la captura no irradia la audiencia de imposición de la medida, «pues el único presupuesto procesal para dicha solicitud es la audiencia de formulación de imputación, ya que la legalización es un trámite meramente eventual en el sistema penal acusatorio no define la continuación de la privación de la libertad de una persona».


Mencionó que tal y como lo ha reiterado la Corte, la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce a la libertad del aprendido, ni su legalidad conlleva indiscutiblemente a la privación de la libertad de quien ha sido imputado, que por ello, se requiere de una decisión en una audiencia posterior que soporte la privación de la libertad de las personas y no como lo pretende realizar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, «al considerar que como se legalizó la captura, se deben continuar con la privación de la libertad, hasta tanto se realice nuevamente la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, siendo esta decisión contraria a las garantías constitucionales del afectado y yendo en contravía de los principios “pro homine” y “pro libertatis”».


Afirmó que frente al principio de seguridad jurídica que le asiste al afectado, pasa por alto el despacho de segunda instancia este cuestionamiento «¿Cuál es el término con el que cuenta el juzgado segundo promiscuo municipal de El C. de Viboral para realizar nuevamente la audiencia de imposición de medida de aseguramiento?»; que «es clara la respuesta, ya que no hay un término claro para realizarla, ya que hay un vacío normativo frente a este interrogante que vulnera garantías legales y fundamentales y constitucionales, toda vez que no hay claridad acerca de si esta nueva audiencia debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes al decreto de la nulidad» o, si por el contrario, «esta persona debe continuar privada de la libertad de manera indefinida, sin una decisión de fondo conforme a derecho que sustente y resuelva situación jurídica».


Así las cosas, solicitó amparar su derecho a la libertad personal y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 6 de enero de 2023, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento del habeas corpus y dispuso vincular al Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 153 Seccional), al Centro de Retención Transitorio de Rionegro, a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) y al vinculado Juzgado Primero Penal Municipal de ese mismo lugar.


El doctor J.C.G.B., como delegado de la Fiscalía Ciento Cincuenta Tres (153) de la Unidad de Antinarcóticos de Antioquia, luego de realizar un recuento de la investigación que dio con la captura del grupo de delincuente organizada “Los de El Mesa”, entre ellos, el actor y, realizar un resumen de la actuación procesal que ahora se reprocha, expuso que la persona que reclamaba su libertad a través de su apoderado, se encontraba legalmente privada de la libertad, toda vez que, como lo dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y en orden a que se había impartido legalidad al procedimiento de captura, estableció que este seguiría privado de la libertad hasta tanto el juez de primera instancia tomara la decisión debidamente motivada y que en derecho correspondiera, por lo que no se vislumbraba una privación arbitraria o prolongación indebida.


El Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro manifestó que el proceso identificado con el CUI 05 615 60 00070 2021 00001, le fue asignado por reparto el 20 de diciembre del año pasado, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral, para que procediera a resolver lo concerniente a la imposición o no de la medida de aseguramiento, en razón a la nulidad decretada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella municipalidad, por falta de motivación.


Expuso que, procedió a fijar para el 23 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., la fecha y hora para la audiencia, a la que no comparecieron varios de los apoderados y algunos procesados, razón por la cual la misma fue reprogramada para 10 de enero de 2023; que en la decisión que nulitó la imposición de la medida de aseguramiento, «en la parte resolutiva, como legalmente procedía hacerlo, se ordenó remitir el asunto al lugar de origen, esto es, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de El C. de Viboral, para que allí se resolviera lo pertinente».


Resaltó que no le asistía razón al recurrente frente a que a la fecha permanecía ilegalmente privado de la libertad en razón a que, en primer lugar, el procedimiento de captura fue declarado legal y, además, que estaba por definirse por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral su situación jurídica en relación a la imposición o no de la medida de aseguramiento.


Aseveró que no dejaba de ser extraña la situación que acontecía en el presente asunto, lo que en esencia es, «si por virtud de la vacancia judicial de un despacho, este cesa su competencia para conocer de unas pretensiones que ya fueron puestas en su conocimiento por las partes intervinientes, que es a lo que atañe el problema jurídico a resolverse, no dentro de este trámite de hábeas corpus, sino por parte del despacho al que llega con apoyo en dicho fundamento».


Afirmó que, en gracia de discusión, el hecho de una mora por parte de la judicatura en resolver un particular asunto al interior del proceso que se tramitaba, por si, no hacía que la privación de la libertad se tornara en ilegal o que se estuviera prolongando de manera arbitraria y que «a lo sumo cabría considerar la posibilidad de que esté corriendo términos como para pretender la libertad por su vencimiento, cosa que le compete conocer, en principio, a los jueces de control de garantías y no por vía de hábeas corpus».


Señaló que, lo que «se debe entender es que aún se está en sede de audiencias preliminares concentradas, en tanto lo que provoca la nulidad de la decisión en que se impuso medida de aseguramiento, es que deba rehacerse al interior de esa misma audiencia lo declarado nulo, ante el despacho ante el cual se están surtiendo dichas audiencias».


Por último, enfatizó que no existía una privación de la libertad del procesado ilegal ni una prolongación de la misma de forma arbitraria.


Finalmente, el Centro de Retención Transitorio de Rionegro, aportó copia del Decreto 237 de 2018 y el Manual Interno de Políticas y Procedimientos para la protección de Datos Personales en el Municipio de Rionegro, sin información adicional.


El 7 de enero de 2023, el magistrado de conocimiento desestimó...

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