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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03805-00 del 03-02-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03805-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC135-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC135-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03805-00


Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decídese el recurso de queja que C.A.V.A. interpuso frente al auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, para negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 31 de agosto del mismo año dentro del proceso verbal que promovió contra E.Q. de V., M.M.V.Q., Ana Josefa Quintero Maestre, L.R.G.M., María Dolores Blay Mercade (cónyuge Supérstite de Álvaro V. Quintero), V.I., A.M. y M.E.V.B., así como los herederos de M.E.V.B..




ANTECEDENTES


1. El convocante pretendió de manera principal la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978 del municipio de La Paz, C., mediante la que su padre Miguel Enrique V.B. y la esposa de él (E.Q. de V.B.) disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; también solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la repartición de bienes, restituirlos a la universalidad, reconocer la ineficacia del instrumento, cancelar su registro, condenar a esta última a pagar los frutos que pudieron producir y privar de efectos jurídicos las enajenaciones efectuadas.


En subsidio, deprecó la simulación absoluta del mismo acto notarial y que se vuelva al estado de cosas anterior a su celebración, se declare la ineficacia del instrumento, se cancele su registro y reconocer que, «por atentar contra sus derechos herenciales indiscutibles, … le es inoponible», esto con el fin de que se restablezcan los bienes a la sociedad conyugal para hacer valer sus derechos como sucesor, además de cancelar la escritura pública y demás inscripciones sucesivas.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones mediante sentencia de 22 de mayo de 2018.


3. En el suyo de 31 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó el fallo apelado por el demandante.

4. El recurso extraordinario de casación del actor fue negado el 30 de noviembre de 2021 bajo los siguientes razonamientos:


4.1. El actor buscó anular la disolución y liquidación de sociedad conyugal de M.E.V.B. y Emelina Quintero de V. mediante escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978, mientras el recurrente extraordinario tenía la carga de probar «el precio comercial de los bienes relacionados en ese documento público y el monto de los frutos».


4.2. El dictamen pericial de D.J.D.R. «carece de mérito demostrativo» sobre el interés para recurrir del demandante, pues «se limitó a determinar el estado, la explotación económica y los frutos civiles y naturales de los bienes relacionados en la escritura…», sin cumplir las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso «dado que no fueron detallados los soportes sobre los cuales se basó el perito para determinar los frutos civiles y naturales, que el … demandante … pretend[e], lo que es suficiente para negar la concesión del recurso extraordinario».


Además, explicó:


[L]a norma citada prescribe que todo dictamen, para asignársele valor probatorio, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; ) [sic] señalar las publicaciones, relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años; (iv) expresar si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado, indicando el objeto de la experticia; (y) [sic] manifestar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente; (vi) señalar si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos indicar las razones para ello; (vii) manifestar si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión, explicar las razones para el efecto; y (viii) relacionar u adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración de la experticia (las subrayas son del texto original).


4.3. En consecuencia, el trabajo pericial «carece de validez» al incumplir la mencionada exigencia del artículo 226 ejusdem.


5. El Tribunal resolvió el 31 de enero de 2022 la reposición del accionante contra la providencia anterior, confirmándola con estos fundamentos:


5.1. La experticia no prueba el valor del agravio causado por la sentencia al demandante porque no está acompañada de «los soportes tenidos en cuenta por el experto para determinar el monto derivado de la explotación económica efectuada sobre los» bienes respectivos, amén de que los artículos 231 y 228 ibidem, exigen valorar este tipo de pruebas «de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso»;


5.2. El dictamen debe valorarse, no es prueba irrefutable de hechos, ni vincula de manera absoluta a los juzgadores.


5.3. En suma, la prueba pericial «no ofrece certeza que permita concluir… que los frutos naturales y civiles derivados de la explotación económica de esos bienes correspondan a las consignadas por el perito, pues como se anotó…, dichas afirmaciones no se encuentran soportadas en documento alguno…».


6. Concedida la queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.


CONSIDERACIONES


1. El recurso extraordinario de casación es de procedencia limitada, no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su función constitucional de máximo ente de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.


Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).


Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, se configure alguna de las excepciones consagradas legalmente (art. 338 CGP).


El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).


Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, se configure alguna de las excepciones respectivas, el recurrente no...

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