AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04228-00 del 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669346

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04228-00 del 02-02-2023

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04228-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAC120-2023


AC120-2023

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-04228-00


Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Cesar Augusto Ruiz Gaitán frente al proceso ejecutivo de radicado 2021-00469, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en contra de la inmobiliaria Efraín González Asociados.


I. ANTECEDENTES


1. El solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Zipaquirá al de Bogotá, por cuanto la autoridad judicial demandada «tiene acceso a la corrupción de la jurisdicción de estos dos municipios, y todas las acciones judiciales que se adelanten contra ella se le presentan todo tipo de impedimentos [como] ha sucedido en [su] caso personal».


2. Narra que en febrero de 2016 celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria E.G.A., sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Chía «con duración de 5 años». El contrato se suscribió con el fin de establecer en ese predio un «restaurante peletería y lavadero de carros, para lo cual se realizaron obras y adecuaciones», por valor de $42.221.865.


2.2. Refiere que la agencia inmobiliaria incumplió lo pactado pues, el inmueble no se encontraba óptimo para su funcionamiento, por lo que decidió «no cancelar más el canon de arrendamiento hasta tanto ella no cumpliera con todas sus obligaciones y realizara las obras que requería el inmueble para su óptimo desarrollo». No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2017, concertaron «la no terminación del contrato», que el actor seguiría acatando lo pactado, y que la inmobiliaria devolvería «el valor de las obras realizadas […]» y realizaría «todos los arreglos que la casa demandaba para su normal funcionamiento».


2.3. Advierte que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se surtió proceso en contra de la arrendadora por incumplimiento del contrato iniciado por R.Q.R. y M.F. de Quecan, asunto que fue «evaluado por el despacho con una eficiencia y prontitud llamativa». Igualmente, indica que por «información de la comunidad, se conoce que R.A.Q.R. es muy cercano del representante legal de la inmobiliaria», de lo que dedujo «el inexplicable abandono» de la demanda referida.


2.4. Resalta que el 21 de marzo de 2018, fue demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, por «injustificables dilaciones» lo remitió al Despacho Primero Civil del Circuito de ese municipio, el cual, con sentencia del 2 de julio de 2020 declaró «la terminación del contrato por incumplimiento de la inmobiliaria».


2.5. De otra parte, informa que la aseguradora -El Libertador- adelantó un «proceso ejecutivo […] ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el cual se [cerró] ante la inequívoca demostración del cumplimiento del total de [sus] obligaciones […]». Que el extremo demandante se negó a «recibir el inmueble que se encontraba desocupado […], sin embargo, la abogada propuso ponerlo a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el cual se ventil[ó] el proceso de restitución con la finalidad que no [le] causara más cánones de arrendamiento». Acto que se cumplió el 29 de noviembre de 2018.


2.6. Anota que, en enero de 2019, la inmobiliaria «invadió el inmueble de forma violenta, sin contar con ninguna autorización judicial, […] para volverlo a arrendar. Sin pagar uno solo de los perjuicios que [le] ha causado [y] sin que terminara ninguno de los procesos adelantados». Situación que infirmó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y al Libertador. De igual forma, resalta que la aseguradora radicó «acta de diligencia de entrega voluntaria de [su] parte, soportándola con documentación falsa, argumentando que en [su] calidad de arrendatario autoriz[ó] a G.F.V. realizar dicho acto […] y poderse apropiar de un inmueble que estaba a disposición de la autoridad judicial». Empero, tal situación «no le importó [al Despacho]» y «terminó el proceso con fundamento en toda esa documentación falsa radicada por la abogada R..


2.7. Finalmente, indica que en julio de 2021 radicó proceso ejecutivo en contra de la inmobiliaria, del cual conoció el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá quien negó el mandamiento de pago, argumentando que no existe título ejecutivo, sin importar que su mismo despacho fue el que profirió la providencia de terminación de contrato, [por lo que radicó] recurso de apelación y mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2021, concedió el recurso y se...

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