AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00127-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669582

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00127-00 del 25-01-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00127-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC062-2023



AC062-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00127-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por E.M.A. contra C.E.A.R..


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de Bogotá, la actora pidió que se fijara una cuota de alimentos en su favor y a cargo del convocado. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la naturaleza del proceso, por la cuantía, y, en razón del artículo 28 del Código General del Proceso, por el factor territorial».


2. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación con fundamento en que «se anuncia como domicilio del demandado C.E.A.R. la ciudad de Villavicencio - Meta».


3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, también se abstuvo de asumir competencia, «Teniendo en cuenta el aparte normativo citado en precedencia [art. 28-2, Código General del Proceso] y lo esbozado en el libelo genitor, más exactamente en los hechos número 1, 4 y 6 en los que se indica que el domicilio común anterior fue en la ciudad de Bogotá, aunado que en el acápite de notificaciones se indica que el domicilio actual de la demandante se encuentra en la capital del país, es decir, conserva el mismo domicilio común anterior».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero per...

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