AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00048-00 del 24-01-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Enero 2023 |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2023-00048-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC045-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC045-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00048-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretende la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. el recaudo ejecutivo de las sumas de «$6’792.440.oo» como saldo de capital insoluto, más los intereses de mora del caso, con base en el pagaré No. 2790978.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al juez civil municipal de Bogotá -reparto-, justificándose allí la competencia territorial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 03DemandayAnexos202201002].
3.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que el «lugar de notificaciones del demandado es Medellín – Antioquia», de ahí que le corresponde asumir el asunto a los jueces de esa ciudad, a fin de no generar «futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción». Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º, y 29 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes sobre cualquier otra». [Archivo Digital: 2022-001119 rechaza demanda].
4.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia, se declaré también incompetente amparándose en que el ejecutante optó expresamente radicar su reclamo en el sitio de satisfacción de la obligación motivo de recaudo. [Archivo Digital: 04AutoPromueveConflictoCompetencia202201002].
En consecuencia, provocó el conflicto de competencia, que esta Corporación procede a desatar, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES
1.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el...
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