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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04435-00 del 24-01-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04435-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC059-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC059-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04435-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Octavio Rafael Paternina Olivera instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Á.C.A., con el propósito de recaudar la suma de «$840.000.000» más los «intereses de mora», representada en la letra de cambio que el girador Jorge Rivera Rodríguez le endosó en propiedad.


2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba, justificándose allí la competencia por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación» (Archivo digital: 01. DEMANDA.pdf, folio 5).


3. El Juzgado Segundo de aquella municipalidad, al que correspondió por reparto el proceso, arguyó su falta de competencia, tras advertir, que «de conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada carece de domicilio pues así lo declara la apoderada demandante en su libelo demandatorio, por ello solicitó emplazar a la ejecutada. En segundo término, acorde al principio de literalidad de los títulos valores, no se observa que éste tenga pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, el municipio de Cereté – Córdoba, sino por el contrario la ciudad de Bogotá». Amparado en esas premisas, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de aquella urbe (Archivo digital: 05. 2022-00105 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf).


4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en el documento base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, contrario a lo afirmado por el Juzgado de origen. En efecto, nótese que en dicho instrumento a continuación del nombre de la deudora se insertó la mención “dirección BOGOTA”. Y seguidamente se indicó “el día 25 de enero del 2021 servirán a pagar solidariamente en __________”, dejándose en blanco este espacio».


Luego, concluyó el fallador receptor, «la mención a la ciudad de Bogotá que se incluyó en el título valor que se pretende recaudar por la vía ejecutiva no puede tenerse entonces como la del lugar del cumplimiento de la obligación -espacio que se dejó en blanco como se aprecia con la lectura de dicho documento- sino que esta corresponde al lugar de ubicación de la deudora», debiendo, en su sentir, acudirse a la primera pauta de asignación territorial; basado en ello, planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite (Archivo digital: 18AutoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf).


II. CONSIDERACIONES


  1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el...

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