AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03923-00 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670630

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03923-00 del 06-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03923-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC191-2023


AC191-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03923-00


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal -con función de garantías- de Marsella y el Despacho Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovida por el Banco Agrario de Colombia contra J.Y.O.G. y M.D.R..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL MARSELLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la cuantía, el domicilio de los demandados»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, este –con proveído del 17 de noviembre de 20202- libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la demandante. Posterior a esto, con auto del 4 de febrero de 20213, al advertir que los demandados no se manifestaron en el término de traslado, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al extremo pasivo. Sin embargo, el 28 de abril de 2022, rechazó el asunto por falta de competencia. Para ello, argumentó que


no resulta posible continuar ante este Despacho Judicial con el trámite del presente proceso, ante la falta de competencia, y en aplicación del precedente horizontal que ejerce, cómo no, fuerza vinculante.

En efecto la parte actora, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, acorde con su naturaleza jurídica, corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá DC.4


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá5. No obstante, con proveído del 9 de junio de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que


revisada la demanda encuentra el despacho que las normas invocadas resultan inaplicables en el presente asunto atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el mismo (integrado el contradictorio). Véase que mediante providencia de fecha 04 de febrero de 2021 (imagen 63 Cuad. 1 Digital) se ordenó́ seguir a delante con la ejecución en la forma ordenada en el auto que libro orden de pago (17 de noviembre de 2020), presentar liquidación y crédito conforme lo normado en el art. 446 del C.G. del P. y por demás, condenó en costas a la parte demandada,; actuaciones procesales que ya se surtieron en su totalidad como se avista en las providencias de fechas 11 y 26de febrero de 2021 por medio de las cuales se aprobaron las liquidaciones de costas y crédito, respectivamente (imágenes 67 y 712).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta las múltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que han emitido, a razón de los conflictos de competencia suscitados por lo aquí́ esbozado y pretender el destinatario sustraerse por su propia iniciativa, que inicialmente asumió́ y desarrolló trabando la Litis conforme lo dispone el art- 440 del C.G.D.P., lo que conlleva dar aplicación al principio denominado “perpetuatio jurisdictionis” el cual señala que, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, máxime, y se reitera, cuando la parte demandada ya se encuentra notificada y con auto que ordenó seguir adelante la ejecución.6


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento...

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