AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04336-00 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670646

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04336-00 del 06-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04336-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC193-2023


AC193-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04336-00


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal -con función de garantías- de Marsella y el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovida por el Banco Agrario de Colombia contra L.A.M.F. y Gloria Estela Montes Quintero.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL MARSELLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «El domicilio de los demandados»1.

2. Repartida la demanda al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, este –con proveído del 14 de agosto de 20202- libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la demandante. Posterior a esto, con auto del 6 de octubre de 20203, al advertir que los demandados no se manifestaron en el término de traslado, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al extremo pasivo. Sin embargo, el 28 de abril de 2022, rechazó el asunto por falta de competencia. Evidenció que, «En efecto la parte actora, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, acorde con su naturaleza jurídica, corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá DC.»4.


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, con proveído del 28 de noviembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que


no es dable dar aplicación al inciso primero 1º del artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia refiere a factores subjetivo y funcional apartándose de la competencia territorial… Quiere decir lo anterior que, el Juez de Marsella – Risaralda no podía perder competencia en razón a las normas ya citadas, por lo que, encuentra desatinada la afirmación del juzgado remitente, pues debió de tener en cuenta el factor de competencia y el estado del proceso.5

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General...

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