AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00109-00 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670816

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00109-00 del 23-01-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00109-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC058-2023


AC058-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00109-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Cartagena, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra O.G.C..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 09855607.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en tanto corresponde al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que no se estipuló el lugar donde se realizaría el pago del mutuo, por lo cual no era posible aplicar el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, debía abrirse paso la regla enunciada en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, indicó el juzgador, «sin que haya sido establecido en el pagaré el lugar de cumplimiento de la obligación, habrá de tenerse como tal el del domicilio del suscriptor del título», que corresponde a la ciudad de Cartagena.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el título base de ejecución fue creado en Medellín, allí mismo se pactó el cumplimiento de la obligación que de este emana, así como el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena. Es por ello que se configura la concurrencia de fueros en el caso bajo examen, y ante tal circunstancia, la elección recae en cabeza del acreedor, que la hizo expresa al radicar el libelo en la ciudad de Medellín.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los...

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