AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04046-00 del 03-02-2023
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-04046-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC137-2023 |
AC137-2023
R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-04046-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda con que José Luis Cacho Pinilla pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra F.M.A., Construcciones Urbanas Ltda., Inversiones Tivoli Ltda. y personas indeterminadas, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. Falta la fecha en la cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, quedó ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión
1.2. También falta clarificar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3), puesto que en la demanda se indica que el plenario se encuentra en el Tribunal, no obstante, sabido es que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el expediente se devuelve al Juzgado de origen, por lo que se deberá establecer con certeza en donde se encuentra este.
2. Está sin cumplirse el requisito formal de la causal de revisión invocada, por falta de precisión en los hechos, porque se efectúa una narración conjunta de «hechos», de manera general, sin especificar fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar dicha causa, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
3. Cumple recordar que la refutación por este sendero procesal, debe tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, cosa incumplida aquí, por lo siguiente:
3.1. Examinado el escrito introductorio de este medio de defensa extraordinario, el recurrente dice basarse en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Para desarrollar el reproche, comenzó por narrar, sin la debida claridad en torno del desarrollo procesal surtido en primera instancia en donde negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, al cual se corrió el respectivo traslado sin practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la alzada, concluyéndose dicha instancia con la sentencia recurrida, misma que negó lo pretendido por el actor.
El recurrente añadió que el Tribunal al omitir la practica de la prueba testimonial, misma que era clave para demostrar la posesión sumada que viene ejerciendo sobre el predio reclamado, vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, manifestando además que, tales probanzas fueron solicitadas en ambas instancias de manera oportuna, sin embargo, no fueron ni decretadas ni practicadas, situación frente a la cual el peticionario formuló recursos.
3.2. Así las cosas, de lo resumido...
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