AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02638-01 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925659196

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02638-01 del 09-02-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02638-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC113-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC113-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02638-01


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por la por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.M. contra la Superintendencia de Notariado y Registros, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a Juan Pablo Suárez Betancourt a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.


Ello al vislumbrar que la persona aludida a espacio no fue enterada de la solicitud de amparo, a pesar de figurar dentro del juicio de ejecutivo fustigado como parte interviniente y tener un interés directo en este asunto, pues con la petición de amparo se critica la imposibilidad de registro del remate del inmueble a su favor, el cual, según la actora, debe precisarse a través de decisión judicial, de ahí que, se insiste, le asiste un interés directo con las resultas de la salvaguarda, pues se busca dejar pronunciamientos de fondo al interior del trámite judicial, donde aquél figura como demandado.


3. Se precisa que la notificación al interesado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.


Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR