AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00461-00 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925821900

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00461-00 del 15-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00461-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC285-2023


AC285-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00461-00


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Maicao y Primero de Familia de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la demanda de jurisdicción voluntaria instaurada por R.A. y Medardo Jesús Jiménez Sosa.


ANTECEDENTES


1. La parte actora presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo de Familia de Maicao, pretendiendo que se cancelara el patrimonio de familia inembargable que recae sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar; gravamen que, según lo afirmaron los convocantes, fue constituido en favor de D.T.G., a quien pidieron vincular al asunto, pero cuyo domicilio dijeron desconocer.


En el acápite de competencia, manifestaron que la misma venía dada por el «domicilio de los interesados».


2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao rehusó la asignación pretextando que «el bien inmueble está ubicado en la ciudad de Valledupar».


3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Valledupar, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la Cancelación del Patrimonio de Familia Inembargable se tramita por el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo prescribe el numeral 8° del artículo 577 del C.G.P., en consecuencia, la competencia radica en el domicilio de quien lo promueve; así expresamente lo establece el literal c del numeral 13 del artículo 28 del C.G.P.».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas-...

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