AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00306-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925881724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00306-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00306-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC363-2023
SC -T- No

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00306-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC363-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00306-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 22 de agosto de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por L.Á.C.L.. en liquidación «L.A. COMERCIALIZADORA» contra Jairo Londoño Arango (05001310300620190066500).


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó ordenar al convocado restituir el apartamento 302, los garajes 56, 57 y el cuarto útil del edificio Biarritz, ubicados en la calle 1B sur n.° 38 - 10 de Medellín, con la consecuente diligencia de lanzamiento, en razón de la terminación del comodato precario existente entre las partes.

2. El enjuiciado propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia de causal de extinción del derecho de habitación», «inexistencia de contrato de comodato precario» y «temeridad, mala fe y condena en costas», argumentando ser detentador pacífico, titular del derecho real de habitación, verdadero comprador de los fundos, condómino por su condición de socio de la demandante y encargado de sufragar los gastos por prediales, administración y conservación.


3. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, con providencia de 21 de enero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de tenencia de comodato y, por consecuencia, negó todas las peticiones de la demanda.


4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por la promotora, revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió al petitum.


5. El perdedor del pleito interpuso recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 22 de agosto de 2022, tras considerar que el impugnante no acreditó el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto que aportó avalúo del valor de los fundos objeto de la restitución no obstante que, teniendo como punto de partida sus defensas perentorias, debió probar el valor del derecho real de habitación que alegó, la alícuota de su supuesto derecho de propiedad y el valor de la coposesión.

Agregó que el dictamen pericial arrimado carece de fundamentación y soportes, entre otros aspectos, acerca del valor dado al metro cuadrado de los inmuebles, la justificación de la inclusión de los parqueaderos y del apartamento como unidad completa; y tampoco permite deducir canon de arrendamiento por carecer de datos que permitan aplicar el método de comparación.


6. Ésta determinación fue atacada en reposición «y en subsidio apelación» por el recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que el tribunal de segunda instancia debió establecer el valor del canon de arrendamiento vitalicio a su favor, como perjuicio que le irroga la sentencia criticada, lo que arroja $2.277’600.000 por lapso de 20 años partiendo del valor del avalúo que aportó y extractándole, como renta mensual, el 1% por aplicación de la ley 820 de 2003.


En defecto del anterior cálculo, añadió, el juzgador ad-quem debió tener en cuenta el valor catastral de los fundos ($419’725.000), aumentado en un 50% ($629’587.500), para extractar el referido canon de arrendamiento vitalicio, que por espacio de 20 años ascendería a $1.511’010.000 aplicando, de nuevo, la ley 820 de 2003; a lo cual habría que adicionar el equivalente al 38% del precio de los bienes raíces, habida cuenta que él tiene ese porcentaje de participación en la sociedad demandante, esto es, $239’243.250.


7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado, reiterando que la carga probatoria yacía en el recurrente, no en esa corporación judicial; que el avalúo catastral invocado, aumentado en un 50%, tampoco es viable comoquiera que no se trata de indagar el valor de los inmuebles porque no es materia de discusión su derecho de dominio, a más de que tal ejercicio aritmético sólo es procedente en juicios ejecutivos.


Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta...

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