AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2019-00007-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925915876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2019-00007-01 del 01-03-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente52001-31-03-003-2019-00007-01
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA CIVIL-FAMILIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC207-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC207-2023

Radicación n.° 52001-31-03-003-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de O.M.H.H. y C.H.I.L.. - en liquidación, frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra V.R.M., A.R.M., Nuevo Horizonte S.A.S. y R. M. Construcciones S.A.S.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su subsanación (archivos digitales 03Demanda.pdf y 09EscritoDeSubsanación.pdf), las promotoras pidieron que se declarara que los convocados «son civilmente responsables de manera solidaria… por el actuar… de forma dolosa al ejecutar actos negligentes en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato verbal de sociedad de hecho, que tuvo vigencia entre el día 1 de septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013».


En consecuencia, pretendieron una indemnización de $2.116.145.260,80, en la modalidad de daño emergente, y $8.301.474.172,43, por lucro cesante.


2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:


2.1. Las partes celebraron un contrato verbal de sociedad de hecho para desarrollar el proyecto inmobiliario V.C., compuesto por 150 unidades, sobre los lotes A, B y C de la misma denominación, los dos primeros de propiedad de Caicedo H. Inversiones Ltda. en liquidación (antes Sociedad Multiagropecuaria de N.L..) y el último de O.M.H..


2.2. Los demandados se comprometieron a aportar el nombre de las firmas constructoras y un porcentaje del capital para ejecutar las obras.


2.3. En desarrollo del acuerdo los intervinientes (I) contrataron a Cancio Guevara como topógrafo, remuneración pagada por partes iguales entre O.M.H. y V.R.; (II) vincularon como arquitecto al señor F.H.; y (III) gestionaron ante Planeación Municipal de Sandoná el proyecto de construcción.

2.4. V.R., a finales del año 2009, descuidó el proyecto V.C., produciendo grandes perjuicios a las demandantes, por lo que aquél propuso comprar el lote «B», lo que a la postre sucedió el 30 de junio de 2010, aunque por un valor sustancialmente inferior al de mercado.


2.5. El lote «A» se empleó como bodega de materiales para la construcción de la casa modelo y demás obras iniciales del condominio, aunque después se enajenó una franja del mismo a R. M. Construcciones S.A.S. para facilitar una servidumbre de agua. El lote «C» se vendió a los convocados, bajo la idea de cambiar la ubicación de la vía interna.


2.6. El 15 de agosto de 2012 el Consejo Municipal de Sandoná, por Acuerdo n.° 038, incorporó los lotes «B» y «C» a la zona urbana del municipio, para facilitar el desarrollo de un programa gubernamental de vivienda de interés social y prioritaria. Proyecto adjudicado a Nuevo Horizonte S.A.S. el 1° de noviembre de 2012, que a la postre se ejecutó exitosamente.


2.7. La actuación de mala fe de los accionados consistió en que, en lugar de desarrollar el proyecto V.C., dedicaron los fundos a otra actividad, sin participarles en las utilidades y ocasionándoles graves perjuicios.


3. Agotado el proceso de enteramiento, V.R. se abstuvo de contestar la demanda.

En escrito conjunto, R.M.C.S., Nuevo Horizonte S.A.S. y A.R.M., se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito intituladas «falta de legitimación por activa y pasiva» y «falta de tutela concreta» (archivo digital 19ContestaciónParte-Demandada.pdf).


4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por proveído del 5 de noviembre de 2020, declaró «como sentencia anticipada parcial… la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto se refiere a la demandada R. M. Construcciones S.A.S.», razón para negar los pedimentos en contra de ésta (archivo digital 55AutoResuelveRecuerso-DeRepoDictaSentenciaAnticipada.pdf).


5. La misma corporación judicial dictó sentencia oral el 6 de agosto de 2021, en la cual rehusó las demás súplicas del libelo genitor (archivo digital 96ActaDeAudienciaDe-Instucción.pdf).


6 Apeladas ambas decisiones por las convocantes, el 25 de julio de 2022 el Tribunal las confirmó al unísono, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 017 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf).


7. O.M.H. acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de septiembre de este año (archivo digital 0011Auto.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 0008Memorial.pdf).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En primer lugar resolvió la apelación en contra de la sentencia anticipada, esto es, por la que se declaró la ausencia de legitimación por pasiva de R. M. Construcciones S.A.S.


Para estos fines se adentró en los problemas jurídicos esgrimidos en la apelación: (I) las pruebas que demuestran la participación de la referida sociedad en el condominio Villa Cafelina, y (II) la nulidad por no haber corrido traslado de un recurso de reposición.


1.1. Frente a la temática inicial recordó los casos en que procede la sentencia anticipada y después se detuvo en el análisis de las pruebas criticadas, para establecer la corrección de los argumentos del a quo:


(I) El acuerdo o proyección de utilidades del 2 de abril de 2009, entre M.H. y V.R., no nombra a la sociedad R.M.C., ni permite vislumbrar su participación.


(II) El documento denominado sociedad de hecho, elaborado por Víctor R., no fue rubricado por los interesados, ni da cuenta de la participación específica de la persona jurídica mencionada, lo que no puede ser desdicho por la declaración de O.H..


(III) Los testimonios de E.F.H., Cancio Miguel Guevara, P.V.H., A.S.C. y A.M.C., si bien no se habían practicado para la fecha de la sentencia anticipada, esto obedece al tipo de veredicto y a que la legitimación de la sociedad debía emerger nítidamente de la prueba documental.


(IV) Las piezas publicitarias, incluyendo la revista «Dónde Vivir», no brindan información sobre R.M.C.S., ni de su participación en la oferta del proyecto inmobiliario; la mención a «Consorcio R. M.», no equivale al ente moral.


(V) La promesa de compraventa de una franja de terreno por la mencionada sociedad, y la escritura pública consecuente, sólo demuestra la adquisición, pero no participación en el proyecto V.C..


De esta forma descartó los errores de juzgamiento endilgados.


1.2. En lo tocante a la falta de traslado del recurso de reposición, el Tribunal advirtió que el recurrente, en verdad, se dolió de no haber sido informado del auto que puso en conocimiento la reposición, lo que no encaja dentro de la causal invocada.


Por lo anterior, desechó este último argumento y confirmó la decisión anticipada.


2. De otra parte desató la apelación sobre la decisión de fondo, para lo cual se planteó como pregunta si nació a la vida jurídica el contrato verbal de sociedad de hecho entre O.M.H.H., Multiagropecuaria de N.L.., V.R.M., Andrés Ricardo M. y Nuevo Horizonte Ltda., entre el 1° de septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013; súplica que, si bien no fue enarbolada, necesariamente debe responderse para estudiar la responsabilidad deprecada.


2.1. Recordó los elementos del contrato de sociedad -pluralidad de socios, obligación de realizar un aporte, reparto de utilidades y pérdidas e intención de asociarse-, para analizarlos en el caso concreto.


2.1.1. En punto al animus societatis estimó que existían dos (2) teorías del caso.


2.1.1.1. La planteada por la demandante, quien sostuvo que existió la decisión conjunta de construir 150 viviendas sobre los lotes A, B y C de V.C., caracterizada porque «los aportes convenidos consistían, por parte de ella, en colocar a disposición de la naciente sociedad, la totalidad de la extensión del predio y por parte de los demandados, el capital para construir, y que una vez ejecutado el proyecto, las utilidades serían repartidas en un 60% y 40% respectivamente».


2.1.1.2. El demandado V.R. arguyó que existió la intención de asociarse para desarrollar un proyecto inmobiliario en el lote «A», para lo cual se adelantaron actividades preparatorias; empero, como no se vendieron las unidades se extinguió esta asociación y la convocante optó por vender el terreno «B» para que se hiciera un proyecto más pequeño, caracterizado porque actuaría como comisionista; empero, «tras no lograrse por segunda vez la venta de una sola vivienda campestre, ésta (sic) vez, promocionadas en varios folletos publicitarios; los mencionados señores desistirían de continuar desarrollando ese proyecto. Que posteriormente, con la compra del lote C, los demandados se dedicarían a desarrollar otras obras de carácter particular».


2.1.1.3. Conforme al material probatorio, el juzgador estimó que la tesis del convocado era cierta, en el sentido de que el animus societatis sólo se predica entre septiembre de 2008 y octubre de 2009, como reluce de:


(I) Las declaraciones parte de ambos sujetos, en la que se aceptó su intención de asociarse;


(II) Asentimiento ratificado con los contratos celebrados con el topógrafo y el arquitecto, tendientes a hacer estudios en el lote de mayor extensión;


(III) En el mismo sentido se expresó C.G., quien ratificó la realización del levantamiento topográfico en el año 2008;


(IV) El testimonio de F.H. da cuenta de su contratación por los interesados para hacer los planos urbanísticos y arquitectónicos;


(V) El documento «constitución de sociedad de hecho», si bien fue un borrador, desvela los aspectos de la sociedad que pretendía crearse, aunque únicamente entre Miriam H. y V.R.;


(VI) Oficios dirigidos al Director de Planeación Municipal de Sandoná, de mediados de 2009, sobre el proyecto Villa Cafelina, que no dan cuenta de su posterior insistencia en la tramitación; y


(VII) Borrador del...

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