AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00345-00 del 20-02-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 20 Febrero 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-00345-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC325-2023 |
AC325-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Yeimy Andrea Carrascal Coronel contra G. de Jesús Cañas Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Mocoa, «por el lugar de cumplimiento de la obligación señalado por el endosante al tenor del Numeral 3º del Art. 28 del C.G.P. por cuanto se estableció el Municipio de Mocoa - Putumayo».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, quien mediante providencia del 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el de la residencia del demandado, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del pasado 18 de enero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, del endoso del título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Mocoa, por lo que, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1 ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3 ib., optó por el segundo.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el...
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