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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96332 del 01-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente96332
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL377-2023

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL377-2023

Radicación n.° 96332

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANCIA PRIVADA Y CONSULTORES LTDA AS-COVIG LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 1.054.734, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que:

[…]

En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal. Razón por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar:

[…]

En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 15 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. el 10 de junio de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen:

[…]

Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de Bogotá D.C., como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 30 de junio de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda (ver folio 05 documento 01 de la demanda):

[…]

Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.

Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.

[…]

Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín; por el contrario, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advierte que el título ejecutivo --base de la presente acción-, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso. Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá.

Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto:

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993...

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