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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96540 del 01-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente96540
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL380-2023

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL380-2023

Radicación n.° 96540

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa SUPER FRUIT S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su contra por la suma de $ 2.134.997, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 22 de junio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que:

[…]

En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP PROTECCIÓN S.A. es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal adjunta en los anexos de la demanda, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento denominado requerimiento mora en el pago de aportes pensionales, del mismo archivo del expediente digital. Razón por la cual se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 25 de agosto de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar:

[…]

Así las cosas, con base en el anterior soporte jurisprudencial, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCIÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Bogotá donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 14232 - 22 obrante a folio 8 del expediente digital, indica como lugar y fecha de expedición “BOGOTA, (sic) D.C., 26 de mayo de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo, y no los diferentes requerimientos en mora.

[…]

Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues como ya se ha dicho, es claro que el titulo (sic) ejecutivo fue expedido en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, de conformidad con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad Bogotá, conocer el presente proceso.

Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en la que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad sí es competente para conocer del proceso. Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá.

Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero...

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