AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94500 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956493

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94500 del 01-02-2023

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente94500
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL373-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL373-2023

Radicación n.° 94500

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 19 de abril de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, SL1607-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310500520150046600, en el proceso que A.Q. TORRES promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

La ''>Unidad> ''>Administrativa> ''>Especial> de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 2-, SL 1607-2021, 19 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310500520150046600, rad. 77503, instaurado por A.Q.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP y, en sustitución de ésta,

Se confirme la sentencia de 02 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por A.Q.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado n.° 11001310500520150046600.

También persigue que se declare que A.Q.T. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni el pago de la mesada 14, que fue ordenado en la sentencia objeto de revisión, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme a lo estipulado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3.º y 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia CC SU-555-2014, al no consolidar el requisito de edad para la causación, cumpliendo los 55 años de edad tan sólo hasta el 30 de julio de 2014, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención.

Adicionalmente, anhela que se ordene a A.Q.T., restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

''>Los Magistrados G.B.Z. y F.C.C. manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»>, en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

''>La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»>, conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001.

Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario la afirmación hecha en el escrito de la demanda sobre envío al demandado de esta pieza procesal y sus anexos, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a A.Q.T., en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización...

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