AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201366-00 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 926062511

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201366-00 del 06-12-2022

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteT 110010230000202201366-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5478-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente



APL5478-2022

Rad. - No. 110010230000202201366-00

Aprobado Acta No. 27

No. 135

(Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-



Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por D.A.A.G. contra la Nación –Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio, la Secretaría de Educación y la rectora de la Institución Educativa P.O.A., estos últimos de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.


En sustento de sus súplicas, manifestó que el 22 de abril del presente año fue notificada de la Resolución n.º 2022-50027792 de 18 de abril, a través de la cual se confirmó su evaluación de desempeño como docente para el año 2021, determinación contra la cual no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.


Por lo anterior, señaló que se desconoció el debido proceso que le asiste, por cuanto la calificación respectiva se realizó sin la asistencia de «los coordinadores del establecimiento educativo», entre otras eventuales irregularidades; aspectos de los cuales se infiere que busca la invalidación de esa decisión.


  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, con proveído de 24 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia por el factor territorial, tras colegir que el asunto debía asignarse a los despachos de la misma categoría de Medellín, lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración.


  1. Por su parte, el estrado Quinto de Familia de Oralidad de esta última ciudad, mediante auto del 25 siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa, pues, en su criterio, la funcionaria remitente debió avocar su estudio en tanto que ese fue el sitio elegido por la actora, lugar en donde tiene su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:


«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan...

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