AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00577-00 del 24-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033597

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00577-00 del 24-02-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00577-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC411-2023







AC411-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00577-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de queja formulado por C.E.F.V. frente al auto de fecha 6 de octubre de 2022, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que el 23 de septiembre del mismo año profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de privación de patria potestad que aquella promovió en contra de Camilo Antonio M.R..


ANTECEDENTES


1. La demandante convocó a juicio al señor M.R., con el propósito de que fuera privado de los derechos de patria potestad que le asisten respecto de su hija común.


2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla denegó las pretensiones de la convocante, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, con una modificación parcial respecto al establecimiento del régimen de visitas en favor de la adolescente y disposiciones adicionales ordenadas en procura del adecuado cumplimiento de aquel.


3. Inconforme, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Magistrado Ponente mediante auto de 6 de octubre de 2022, por considerar que en este caso, a pesar de que el fallo fue proferido dentro de un proceso declarativo, el mismo artículo 334 del estatuto adjetivo previó en su parágrafo una limitación en torno a aquellas sentencias que versen sobre el estado civil de las personas o se relacionen de alguna manera con aquel, toda vez que la norma expresamente señala que «sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


4. Estando la patria potestad íntimamente ligada al estado civil, el proceso declarativo a través de la cual se busca su privación no encaja dentro de los que de manera restrictiva contempla la norma procesal respecto a la procedencia del remedio extraordinario.


5. Frente a este último proveído, la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que en este caso se encuentra involucrado el interés superior de una menor de edad y la perspectiva de género, que exigía al despacho la concesión del recurso, «más allá de irreflexivas consideraciones formales».



6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que en este caso la limitación de la procedencia del remedio extraordinario proviene del mismo legislador, lo que impide al intérprete actuar por fuera de la norma procesal, imperativa y de orden público. Agregó que el principio de taxatividad que rige la procedencia de la casación ha sido resaltada por esta Corporación, a través de diversas y constantes providencias.


7. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.


CONSIDERACIONES


1 Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo...

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