AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03716-00 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033719

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03716-00 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03716-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC382-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC382-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03716-00

(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de súplica presentado por Salvador Arteaga Rueda contra el auto AC5036-2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas – T.M., en favor de P.M.C. de D..


I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante demanda radicada el 20 de octubre de 2022, el promotor pidió dejar sin efecto el mencionado fallo [ejecutoriado el 20 de octubre de 2020], con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, tras argumentar, en síntesis, que: i) con posterioridad a la sentencia, el actor tuvo contacto con diferentes personas a las que constaba los móviles que impulsaron la negociación de los predios reclamados y, en tal virtud, rindieron declaraciones extrajuicio sobre tales hechos; ii) el fallo contiene «deficiencias graves de motivación», al no tener en cuenta los postulados de la Ley 1448 de 2011, en lo atinente al reconocimiento de las víctimas de despojo, desconocer la buena fe exenta de culpa del opositor, la falta de pronunciamiento acerca de las mejoras implantadas en el inmueble objeto de restitución y la inaplicación de la sentencia C-327 de 2020, ya que el Tribunal no valoró en debida forma el acervo probatorio.


2.- En providencia AC5036-2022, la M.S. rechazó la demanda.


2.1.- Como fundamento, explicó que al tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el término para interponer este mecanismo extraordinario cuando se invocan las causales 1ª y 8ª del artículo 355 ejusdem, es de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.


Siendo así, como el fallo se emitió por escrito el 13 de octubre de 2020 y no fue objeto de solicitud de aclaración o adición, así como tampoco de recurso de casación, cobró firmeza el día 20 siguiente.


Con ese panorama, extemporáneo resultó la formulación del recurso como quiera que el bienio con el que contaba el inconforme para interponer la demanda venció el 20 de octubre de 2022, y solo hasta el día 25 del mismo mes y año la presentó.


2.2.- Al margen de lo anterior, al examinar los hechos en que se soportó la acción, concluyó que ninguno se ajusta dentro de las causales invocadas, apartándose de «la esencia fundamental de dichos motivos de revisión».


2.2.1.- Frente a la primera causal (num.art. 355 del C.G.P.), explicó que, según lo indicado por el recurrente, después de que se profirió la sentencia del Tribunal, los señores J.A.V.P., Henry Eduardo Quiroga y J.E.R.P., rindieron declaración juramentada ante Notario en la que «relataron los pormenores que rodearon la negociación de los bienes raíces objeto del trámite de restitución, así como circunstancias dirigidas a desvirtuar la condición de «víctima» de P.M.C. de D. y sus vástagos».


En ese orden, como el pilar sobre el que se erige la causal corresponde a declaraciones extrajuicio ante notario, para efectos probatorios no son documentos sino testimonios, por lo que no se encuadran dentro de los presupuestos de la hipótesis mencionada.


2.2.2. En lo atinente a la causal octava, advirtió que los supuestos fácticos en los que se edificó no corresponden a ninguno de los motivos generadores de nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente se enfilaron a discutir aspectos propios de la controversia, como si de una instancia adicional se tratara.


Por ende, estimó que ninguno de los reparos «(…) encierran en sí situaciones procedimentales originadas en el acto mismo del veredicto (…) en cambio, se reitera, las alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración y ponderación de los elementos demostrativos, que, a la ineficacia procesal del fallo confutado».


3.- Inconforme con la decisión adoptada, el actor formuló recurso de súplica, argumentando que el cómputo efectuado en la providencia resultó equivocado, en la medida en que la demanda se radicó ante esta Corporación el 20 de octubre de 2022 y no el día 25 siguiente, como allí se dijo.


De otro lado, frente a las declaraciones extraprocesales, aseguró que aparecieron con posterioridad a la emisión del fallo atacado, no pudieron allegarse con antelación por razones de fuerza mayor y, además, se erigen como «prueba sumaria contenida en documento».


Finalmente, en relación con la causal octava, criticó que se hubieran analizado prematuramente los hechos que la sustentan, toda vez que su estudio debe abordarse en la sentencia que defina el asunto, más no en la calificación de la demanda. Aunado a que el objeto de la revisión es ventilar el debate probatorio correspondiente con la intervención de la contraparte para que se pronuncie frente a las pruebas y queden en evidencia las «graves deficiencias de motivación».

II.- CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.


A su turno, el artículo 321 ejusdem consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión, ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 C.G.P.), razón que habilita la...

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