AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00998-00 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033758

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00998-00 del 23-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00998-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC783-2023


AC783-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00998-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, J.E.M.B. instauró demanda ejecutiva contra el Consorcio Ptar Piojó conformado por Depuración de Aguas de Mediterráneo Sucursal en Colombia e Inversiones Baring Ingeniería S.A.S., domiciliada en Sogamoso, para el cobro de las obligaciones incorporadas en una factura cambiaria electrónica que precisamente esta última sociedad emitió por concepto de alquiler de maquinaria y que le endosó en propiedad. Asignó el conocimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por «el sitio donde deba satisfacerse la obligación».


2. La autoridad elegida se rehusó a asumir el asunto porque «revisado el documento base de la ejecución, el contrato de obra y la demanda, se observa que en el Municipio de Piojo Atlántico fueron prestados los servicios de alquiler de equipos y vehículo durante el periodo 2020 y 2021 para el contrato PTAR 2018 construcción planta de tratamiento de aguas residuales», por lo cual lo remitió a sus pares de Barranquilla (19 dic. 2022).


3. El receptor también repelió el litigio, comoquiera que en «la factura allegada al proceso no se indica de manera específica el lugar en el que ha de cumplirse la obligación, simplemente se señala como medio de pago la ‘Transferencia Débito Bancaria’», de manera que debe acudirse al derrotero que fija el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual será el domicilio del creador del título. Por ende, siendo que «el tenedor legítimo del título base de recaudo es el señor J.E.M.B., quien lo recibió en endoso por parte de INVERSIONES BARING INGENIERIA S.A.S., por lo cual, es el domicilio del primero el que debe ser tenido en cuenta para la determinación de la competencia», y teniendo cuenta, además, que conforme al inciso segundo del artículo 778 del mismo estatuto «(…) Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura asume la posición del emisor de esta. (…)». Así las cosas, propuso la presente colisión (21 feb, 2023).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR