AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00311-00 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033823

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00311-00 del 23-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00311-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC390-2023


AC390-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00311-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra J.P.F.S..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el último lugar de domicilio conocido del demandado, en el municipio de SOACHA-CUNDINAMARCA»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha –con proveído del 4 de marzo de 20212- resolvió inadmitirla. Posterior a esto, con auto del 18 de marzo de 20213 libró mandamiento ejecutivo de pago. Sin embargo, el 18 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia. Expuso que


siendo la actora una entidad descentralizada por servicios, la competencia no se determina de acuerdo con la regla general del numeral 1 del art. 28 del C.G.P., sino por el de la entidad pública demandante o demandada, como lo estipula el numeral 10, por ser este privativo y prevalente, según lo menciona el artículo 29 de la misma codificación, que consagra que la competencia por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes del proceso, prevalece sobre los demás.4


3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó -con proveído del 25 de julio de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que


En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio de la demandada es en la CR 9 ESTE 34-75 BLOQUE 17 CASA 10, en el Municipio de SOACHA (Cundinamarca), la cual corresponde los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples con dicha cobertura5.


4. Sin embargo, el despacho que promovió el conflicto lo remitió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez lo envió a esta Corporación al advertir que se trataba de una colisión suscitada entre dos juzgados de diferente distrito judicial6.


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos...

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