AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94086 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034285

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94086 del 01-03-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente94086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL542-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL542-2023

Radicación n.° 94086

Acta 7


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de JAIME ELÍAS MURILLO RIASCOS contra el auto de 22 de marzo de 2022 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió junto con CENEN ALOMIA RIASCOS y ELISEO MURILLO MORENO contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.


I. ANTECEDENTES


Los demandantes promovieron demanda laboral para que se declarara que ellos eran beneficiarios del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 que constituía un «beneficio convencional para los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura», según el cual «El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos». En consecuencia, se condenara a la pasiva al pago del reajuste de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.


Sostuvieron que el Distrito Especial de Buenaventura les reconoció su derecho pensional convencional y algunas de sus mesadas les fueron incrementadas anualmente «a partir del primero de enero de cada año hasta el año de 1994, con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988»; y, otras, «a partir del primero de enero de 1995 y hasta la fecha , con base en el IPC dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde los años 1994 y 1995».


Reseñaron las asignaciones básicas mínimas para los años 2015 a 2017 y sostuvieron que el pago de las mesadas pensionales reconocidas había sido inferior al salario mínimo convencional reconocido a los trabajadores activos del Distrito especial, de ahí su “desequilibrio económico”, en contravía de la convención, los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 6 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por su alcalde, señor E.A. TORRES o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por SENEN [sic] ALOMIA RIASCOS, JAIME ELIAS MURILLO RIASCOS y E.M.M., de condiciones civiles conocidas en autos.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno.


TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, S.L., en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de los demandantes.


Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 15 de febrero de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 73 del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.A.R., E.M.M. y Jaime Elías Murillo Riascos contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, pero conforme con las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.


TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.


Por lo anterior, la parte activa formuló recurso extraordinario de casación, para resolver, el ad quem, de oficio, pidió los actos administrativos mediante las cuales se les reconoció el derecho pensional a los demandantes, la certificación de los pagos de las mesadas, las resoluciones por las cuales se fijaron las escalas salariales desde 1986 «de los empleados de la entidad en la que conste el salario mínimo convencional de los trabajadores oficiales; o en su defecto certificación en que conste el salario mínimo convencional de los trabajadores oficiales y activos del municipio, hasta la actualidad».


En cumplimiento de ello, mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2021, la autoridad requerida allegó las certificaciones solicitadas, únicamente respecto a Cenen Alomia Riascos y E.M.M.; es así que el tribunal lo concedió frente a estos y lo negó a Jaime Elías Murillo Riascos, pues adujo:


Con respecto al señor J.E.M., no fue posible para la Sala realizar los cálculos necesarios para obtener el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto en el expediente y en las pruebas aportadas, no reposa documento alguno, donde aparezca el monto de la pensión que le fue concedida, que es la base para establecer la diferencia reclamada, razón por la cual no se accederá al recurso interpuesto, por el apoderado judicial del joven JAIME ELÍAS MURILLO.


La parte interesada interpuso reposición y, en subsidio, queja, pues esgrimió que:


  1. Argumenta la Sala que no le fue posible realizar los cálculos necesarios para establecer el interés jurídico para conceder la casación, toda vez que ni el Distrito de Buenaventura, representado por el señor Alcalde, ni el Apoderado Judicial de los demandantes, aportaron los documentos requeridos para decidir el asunto.


  1. Es fundamental precisar, que es al Distrito demandado el cumplimiento de la carga impuesta, puesto que es éste quien posee la información requerida.


  1. Que no es dable responsabilizar al apoderado de los accionantes de la imposibilidad de efectuar los cálculos imperiosos, máxime cuando desde la demanda se manifestó y se sustentó, que en nombre de los demandantes había adelantado las gestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR