AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00010 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034290

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00010 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 00010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL562-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AHL562-2023

Radicación n.° 00010


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


  1. ANTECEDENTES


Se resuelve la impugnación interpuesta por ARIALDO ERNESTO BALLESTEROS GUAPE contra la providencia del 1.° de abril de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO le negó el amparo solicitado, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO y al cual fueron vinculados la FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA DE VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE VILLAVICENCIO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VILLAVICENCIO.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Arialdo Ernesto Ballesteros Guape solicitó que, por fuerza de la acción constitucional formulada, «[…] se declare [su] libertad inmediata ya que desde hace 13 años no se me ha presentado en juicio oral y ya se vencieron todos los términos».


Como sustento, adujo que: i) por hechos sucedidos el 04 de abril de 2010 fue sindicado de un delito que no cometió y respecto del cual no le han dado oportunidad de defenderse en un juicio oral; ii) las diligencias se encuentran radicadas bajo el número 50001610567120108098400; iii) no ha sido llevado a juicio, por lo que el tiempo para la celebración de éste ya se venció; iv) no tiene asignado juzgado de conocimiento, ni ha empezado el juicio oral para demostrar su inocencia; v) desde el 29 de septiembre de 2010 la Fiscalía sólo ha pedido una prórroga de la orden de captura en su contra; vi) después de 13 años no se le ha presentado en juicio oral, donde pueda demostrar su inocencia y, vii) todos los términos para un juicio están vencidos.

El Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada y por las vinculadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, pues, afirmó que,


Bajo los anteriores derroteros, prontamente se evidencia que, por las razones que pasan a exponerse el amparo de habeas corpus solicitado por el señor ARIALDO ERNESTO BALLESTEROS GUAPE, no está llamado a prosperar:

En primer lugar, porque el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se encuentra restringido a los casos expresamente referidos, esto es, cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o, cuando se prolonga ilegalmente la aprehensión del actor en un centro de reclusión; eventos que ciertamente, no se configuran en el presente asunto.

Al respecto, es menester indicar que en virtud del requerimiento efectuado por el suscrito magistrado al promotor de la presente causa, con miras a que precisara en qué centro penitenciario se encontraba confinado y/o recluido, este último expresamente señaló que “…yo no he estado detenido por este delito que se me imputa ya que no tenía conocimiento de este, fue en un trámite financiero que me enteré”, afirmación que acredita que el peticionario constitucional no se encuentra privado de su libertad, situación fáctica que evidencia la improcedencia en este asunto de este mecanismo excepcional, que tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.

Ahora bien, aunque es evidente que la Fiscalía General de la Nación, ha omitido realizar las labores de investigación y acusación, dentro de un término adecuado o razonable, ello no conlleva per se a sostener que el J. constitucional, sea el llamado a ordenar el levantamiento de la orden de captura que en su momento se decretó en contra del accionante, ni mucho menos, a expedir órdenes dirigidas a decretar la cesación de la investigación por vencimiento de términos y/o la prescripción de la acción penal, pues estos aspectos deben ser dilucidados al interior del proceso y ante el juez natural y competente, ya que, como antes se expresó, tratándose de procesos o investigaciones en curso, la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y la subsidiariedad y, por ende, escapan de la órbita de competencia del Juez constitucional.


Y es que si el actor no agotó los medios judiciales que al interior de dicho asunto se han dispuesto en su favor para lograr la extinción de las órdenes y/o reportes que eventualmente pueden afectar su derecho fundamental a la libertad de locomoción, esa sola circunstancia evidencia la improcedencia del amparo invocado, pues, se reitera, esta vía supralegal ostenta un carácter eminentemente residual, que impide a este Despacho judicial darle mérito a las pretensiones formuladas por el señor BALLESTEROS GUAPE que ahora pretende por esta senda procesal. (N. y cursiva del texto)


Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente, por cuanto «el actor no se encuentra privado de la libertad, y por ende, no ha sido objeto de aprehensión ilegal o prolongación indebida de su libertad» (sic).
ii)IMPUGNACIÓN

Arialdo Ernesto Ballesteros Guape fue notificado a través de correo electrónico el sábado 1.° de abril de 2022 a la 01:38 PM de la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, citada en precedencia, y mediante escrito allegado por correo electrónico el lunes 10 de abril de 2023 expresó su inconformidad con la decisión adoptada, arguyendo, en primera medida, que aunque la providencia fue notificada el 1.° de abril de 2023, ya estaba corriendo la vacancia judicial por Semana Santa, por lo que el término para recurrir estaba vigente y que, en segundo lugar,


La negativa de la Acción Constitucional es que se debe realizar dicha solicitud en otros despachos y no solicitando este mecanismo ya que es para personas privadas de la libertad y si es para personas privadas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR