AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-03-010-2010-00594-01 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035124

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-03-010-2010-00594-01 del 16-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente. 11001-31-03-010-2010-00594-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC644-2023


AC644-2023

Radicación n°. 11001-31-03-010-2010-00594-01


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la demandada S.L.O.R. frente al auto de 14 de diciembre de 2021, el cual admitió el recurso de casación interpuesto por N.F. y N.A.O.E. contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


I. ANTECEDENTES


1. En lo que para los puntuales efectos de esta determinación interesa, las actuaciones relevantes admiten el siguiente compendio:


1.1. N.F. y N.A.O.E., actuando en causa propia y en calidad de herederos de E.O.C., demandaron1 a N.E., G.D., Y.I. y Tilsia Aidé Olaya Espitia, así como a S.L.O.R., a fin de que se declarara «en su orden y como principal la primera y subsidiarias las que le siguen, la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados – de simulación absoluta – los actos» contenidos en las escrituras públicas no. 3715 del 10 de octubre del 2007, 3673 del 08 de octubre de 2007, 3650 del 05 de octubre del 2007, 3670 del 08 de octubre del 2007, todas de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, y la no. 2880 del 26 de octubre del 2007 de la Notaría Primera de Soacha.


Consecuencialmente, pidieron que: se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que inscriba como propietario de los bienes al señor Eccehomo O.C., «con el fin de que los bienes regresen y hagan parte de su patrimonio»; que se condene a los demandados a pagar los frutos generados por los inmuebles «a razón de cinco millones de pesos (…) mensuales (…), a partir del mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha de la sentencia (…)», o, en subsidio, los «que pericial y procesalmente aparezcan demostrados dentro del proceso y dentro del mismo período (…)».


1.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda a través de auto de 8 de octubre de 20102.


1.3. El 10 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente, para ese entonces el Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma capital, dictó el fallo de mérito, y desestimó la totalidad de las pretensiones perseguidas por los promotores3.


1.4. Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de apelación. De dicho remedio conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación ésta que, en sentencia de 17 de junio de 2020, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo4.


1.5. Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el extremo demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 27 de agosto de 20205 y admitido a trámite por esta Corte el 14 de diciembre de 2021.


1.6. El apoderado de la demandada S.L.O.R. recurrió en reposición el enunciado auto de 14 de diciembre de 2021; remedio éste que pasa a desatarse, previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. El recurso que se examina aspira a que se revoque íntegramente el proveído de 14 de diciembre de 2021, por el cual esta Corporación admitió a trámite el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes F. y N.A.O.E..


En criterio del impugnante, tal proveído es equivocado, en tanto que el remedio extraordinario propuesto por su contraparte «no cumple completamente con los presupuestos exigidos en el artículo 337 del Código General del Proceso», ya que «el recurrente (…) no consuma con el interés económico respectivo para recurrir, en razón a que, en lo particular sobre las pretensiones contra mi...

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