AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00968-00 del 23-03-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-00968-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Pereira |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC785-2023 |
AC785-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00968-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.) y Cuarto de Familia de P..
ANTECEDENTES
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Ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Juan Andrés Jiménez Galvis, mayor de edad, vecino de esa ciudad, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Juan Felipe Jiménez López con fundamento en una conciliación llevada a cabo cuando era menor dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de sus padres que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (rad. 2013-00094-00).
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La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su homóloga del precitado municipio, al estimar que es la competente, según lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (27 en. 2023).
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La oficina receptora también repelió la controversia, con el argumento que, tratándose de una disputa entre adultos, en la que de conformidad con el acápite de notificaciones «el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de P.», según el numeral 1º del artículo 28 ídem, los falladores facultados para tramitarla son sus pares de esta ciudad. En consecuencia, les reenvió el expediente (6 feb.).
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El Juzgado Cuarto de Familia de P. también se negó a conocer el pleito con similar razonamiento al que expuso la dependencia que primero lo recibió y apoyo en el CSJ AC3038-2021. En consecuencia, suscitó el conflicto y trasladó las diligencias para que la Corte lo resuelva (23 feb.).
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».
Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo relevante advierte que el cobro de los «alimentos provisionales» fijados por el juez «se adelantará en el mismo expediente» (núm. 2º); asimismo que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306» (núm. 4º).
A su turno, el precitado artículo 306 ibidem establece que:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento...
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