AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00409-00 del 28-02-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-00409-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC435-2023 |
AC435-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00409-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de V. y el Despacho Séptimo de Familia de Cali, atinente al conocimiento del proceso de revisión de custodia provisional promovido por N.C.S.A. contra A.L.S.A.1
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de V., la parte actora reclamó de la jurisdicción que «mediante Sentencia… se le otorgue la Custodia definitiva de sus hijos E.S.S.S. y S.Y.S.S.» e indicó que la demandada «regresó a V., con los niños». Manifestó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del C.d.P., y por la naturaleza del asunto»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de V. -con proveído del 21 de septiembre de 20223- resolvió admitirla. Sin embargo, con providencia del 13 de octubre siguiente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Expuso que:
…por comunicación telefónica L.S. manifestó estar viviendo junto con los niños en la ciudad de Cali. En ese orden de ideas, la competencia, de acuerdo con la regla privativa, queda determinada por el lugar de residencia de los niños por lo que las presentes diligencias deberán remitirse a los jueces de familia de Cali (Reparto).4
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Séptimo de Familia de Cali -con auto del 16 de diciembre de 2022- indicó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
conforme al principio de la “Perpetuatio jurisdictionis” una vez aprehendida la competencia por determinada entidad judicial, solo la contraparte se encontraría legitimada para controvertirla a través de los medios jurídicos correspondientes y el juez que conozca del asunto deberá́ decidir la procedencia de continuar o no con el conocimiento del proceso.
En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Viracachá –Boyacá́, alteró la competencia dentro del proceso, y lo remitió́ a los juzgados de reparto de familia de la ciudad de Cali, argumentando haber obtenido información “vía telefónica” que los menores se encontraban en esta ciudad, sin respetar el principio mencionado, máxime cuando ya la demanda se encontraba admitida, y sin haberse puesto dicha información en conocimiento del juzgado por los medios correspondientes5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los casos de custodias en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.
2.1. Sin...
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