AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90074 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90074 del 22-03-2023

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente90074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL872-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL872-2023

Radicación n.° 90074

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de las pretensiones que el apoderado de J.L.O.G. presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare que la accionada incumplió «[…] de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado que suscribió con el actor».


En consecuencia, requirió que se condene a reintegrarlo como asociado, junto con el pago de los perjuicios ocasionados por incumplimiento del convenio, representado en las compensaciones ordinarias, auxilios nocturnos, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y, en general, por todos los emolumentos que recibía al momento de la desvinculación, intereses legales o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas del proceso (f.os 4 a 12 del c. principal).


El asunto correspondió a la Jueza Veinte Laboral del Circuito Medellín quien, mediante fallo de 2 de septiembre de 2019, resolvió (f.os 334 a 336 del c. principal):


PRIMERO: CONDÉNESE a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A […], de la primera súplica impuesta y demandada por el señor J.L.O.G., […] declarando que la terminación del vínculo derivado del convenio asociativo existente entre las partes y ocurrido el día 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 no estuvo ajustado a derecho y por tanto se dio el incumplimiento por parte de la demandada, de acuerdo con las razones que motivó el Despacho en esta decisión. Asimismo, se hizo extensiva la improcedencia de la reinstalación.



SEGUNDO: SE DECLARÓ PROBADA la existencia del convenio asociativo y los términos de la misma.



TERCERO: FUERON ATENDIDAS cada una de las excepciones en forma implícita y explícita en esta sentencia.



CUARTO: SE DECLARÓ por parte del Despacho la incompetencia para atender lo de las prestaciones mutuas demandadas como indemnización de perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento al convenio de asociación por parte de la demandada y frente a este actor; para lo cual se le indica a la parte actora el deber de concurrir al ordenamiento civil colombiano para lo de la ejecución de los mismos.



QUINTO: SE IMPUSIERON COSTAS a cargo de la demandada y favor del demandante […].



En la misma providencia la Jueza de conocimiento adicionó la anterior determinación en el siguiente sentido (f.º 346 del c. principal):


En el Numeral Primero se indica también que se hizo extensiva la improcedencia de la reinstalación que no una sanción de reintegro ya que éstas deben ser expresas en la ley; e igualmente se indicó [que] para resolver éstos asuntos en los que hacen el litigio sustentado, es decir, al dejar sin efecto, al declarar no existente la decisión adoptada por la cooperativa frente al nuevo asociado de fecha 06 DE ENERO DEL AÑO 2016, se entiende que éste debe volver a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN LTDA., como el asociado que fue y que venía siendo desde el año 2014; pero que las consecuencias de reinstalación, ya que no se puede hablar de contrato de trabajo para el que sólo está deplorada esta consecuencia frente a un despido injusto o protección laboral, no son términos que permita al Juez Laboral declarar y por ésta razón remite que su decisión deba estar debidamente complementada con una liquidación de los perjuicios que deben sustentarse - y ajustarse en un procedimiento de derecho común y del que sean competentes los jueces civiles; éstos como jueces naturales frente a esa pretensión propuesta por el actor.


Por ésta razón el Despacho desatiende la solicitud de indemnización de perjuicios remitiendo a que ésta sea debidamente manejada o demandada ante la jurisdicción civil colombiana y sólo ha dejado la posible consecuencia que ha propuesto el actor que entendió el Despacho resolver [sic] dejar sin valor que la decisión adoptada por la parte accionada de fecha 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 es ilegal e injusta y permite entender que por cuanto no posee ninguna otra consecuencia, volverán las cosas al estado anterior.


Por apelación de las partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020 dispuso (f.os 353 a 361 del c. principal):


CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas. Se REVOCA la negativa del pronunciamiento de la pretensión consecuencial y, en su lugar, se CONDENA a COOPEVIAN CTA a restablecer el vínculo asociativo con el actor, reincorporándolo a su anterior oficio de vigilante, con el consecuente pago de las compensaciones ordinarias, extraordinarias y beneficios como las bonificaciones semestrales.


Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada […].


La accionada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de diciembre de 2020 (f.os 366 a 367 del c. principal); por tanto, el 3 de febrero de 2021, remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite.


El 31 de agosto de 2021, el apoderado del demandante, presentó memorial en el que informó al despacho que desiste «[…] de forma incondicional a las pretensiones presentadas dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, solicita que ordene la terminación del proceso teniendo en cuenta que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada». Petición que fue coadyuvada por la accionada.


A través de proveído de 31 de agosto de...

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