AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92598 del 22-03-2023
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD / ADMITE DEMANDA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | 92598 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL870-2023 |
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
AL870-2023
Radicación n.° 92598
Acta 10
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte se pronuncia sobre el memorial que el apoderado de ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO presentó en el trámite del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 19 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que el mismo promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
- ANTECEDENTES
Óscar Augusto González Jaramillo inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que, como pretensiones principales, se declarara la «nulidad» de la afiliación a las administradoras privadas de fondos de pensión, y que se reconociera válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación hecha a Colpensiones, desde el 25 de marzo de 1974.
Además, que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se le aplique para la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, que C. le pague la pensión desde el 6 de abril de 2012 con un IBL de $1.377.379,09, una tasa de reemplazo del 81%, una primera mesada de $1.115.677,06, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, de no prosperar estos últimos, la indexación de las condenas; por último, las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó la ineficacia del contrato de afiliación a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A., en vez de la nulidad; a su vez, pidió que se les ordenara la devolución de todos los aportes efectuados a Colpensiones, que pagaran la diferencia entre las cotizaciones realizadas a dichos fondos y los que debía hacer a la entidad pública. Por último, repitió las condiciones en que solicitaba la pensión y el retroactivo, en los mismos términos de las peticiones principales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. conoció del proceso y, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, resolvió (f.os 343 a 344 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO el 8 de octubre de 1997, a través de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y los gastos de administración que hayan sido descontados al demandante, durante el tiempo que fue su afiliado.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO.
QUINTO: DECLARAR que el señor ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al R.A.I.S. y conserva el beneficio del régimen de transición
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del R.A.I.S. del señor Ó.A.G.J., proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 10 de diciembre de 2016, bajo los parámetros del Decreto 758/90 [sic], por ser beneficiario del régimen de transición y en cuantía de $1.485.867, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo de termine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.
SÉPTIMO· ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor Ó.A.G.J. del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2016 y hasta que se haga la inclusión en nómina, [sic] Lo que a la fecha de este fallo asciende a la suma de $58.356.348.
OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, [sic] cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos del demandante que traslade la AFP PORVENIR S.A. y su imputación a la historia laboral.
NOVENO: AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.B.S. en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
[…]
Inconformes con ello, ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante frente a la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios, y las demandadas contra toda la sentencia. La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 19 de agosto de 2020 (PDF n.° 34 del...
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