AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96877 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035577

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96877 del 15-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente96877
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL863-2023


MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL863-2023

Radicación n.° 96877

Acta 9


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DÍAZ MORA instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Díaz Mora inició proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y, en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarlo a su cargo o a otro superior, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes a Seguridad Social en pensión y salud.


El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 28 de enero de 2020, admitió la demanda ordinaria de primera instancia instaurada por el demandante.


Durante la audiencia del 23 de noviembre de 2021, la parte demandada solicitó al juzgado, remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Zipaquirá, toda vez que el municipio de Sopó-Cundinamarca fue el último lugar de la prestación del servicio y domicilio de las partes.


La solicitud del apoderado de la demandada fue aceptada y el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, avocó conocimiento del asunto. Posteriormente en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, llevada a cabo el 3 de junio de 2022, concedió recurso de apelación contra el proveído que declaró no probada la causal de nulidad invocada por la parte demandante.


Por lo anterior, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, a través de providencia del 28 de septiembre de 2022, revocó la decisión del J. de primera instancia y ordenó devolver las diligencias.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.


En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.


En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.


Por un lado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con las normas de competencia territorial, el demandante puede escoger entre el lugar de la prestación del servicio o el domicilio del demandado. Por lo tanto, estimó que el J. competente es el del Circuito de Zipaquirá ya que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Sopó, y fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo.


Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá aseguró que no es viable que el J. que avocó el conocimiento del asunto, se desprenda del mismo. cuando la falta de competencia no ha sido propuesta, en la oportunidad debida, por la parte demandada como excepción previa.


Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de proceso ordinario laboral de primera instancia.


El artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001,...

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