AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101111 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035942

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101111 del 15-02-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101111
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL031-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


ATL031-2023

Radicación n.° 101111

Acta 5


Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso resolver la impugnación que BLANCA GLORIA OSORIO GIRALDO, en representación de JUAN DE JESÚS URIBE SIERRA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.


Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C manifestó, comoquiera que deviene acreditada la causal 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
  1. ANTECEDENTES


Blanca Gloria Osorio Giraldo, en representación de J. de J.U.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite, el actor relató que J. de Dios Uribe Sierra adelantó proceso de liquidación de sociedad mercantil contra Ó.A.R.U., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante fallo de 27 de abril de 2012 declaró la existencia de la sociedad de hecho surgida entre las partes desde el mes de septiembre de 1978 hasta la fecha de dicha providencia. Igualmente, declaró la sociedad en estado de disolución y ordenó su liquidación.


Afirmó que el demandado apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, corporación que confirmó el fallo recurrido en proveído de 6 de agosto de 2014.


Indicó que, pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió los autos de 26 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020 a través de los cuales «desconocieron la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito» de esa ciudad.


Narró que, posteriormente, J. de Dios Uribe Sierra presentó demanda de rendición de cuentas provocada contra Óscar Alberto Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ellos, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que en providencia de 8 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones del escrito inicial.


Expuso que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que en sentencia de 28 de octubre de 2022 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado.


Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, sin justificación alguna, el ad quem se abstuvo de cumplir con su obligación de ejercer justicia material a favor del convocante, al no realizar un estudio detenido de los aspectos procedimentales y sustanciales.


Aseguró que es ilógico que la magistratura enjuiciada considere que el legitimado para presentar la acción de rendición de cuentas sea el administrador de la sociedad de hecho, pese a que este se ha negado a liquidar los bienes sociales contrariando la norma que rige el asunto y los requerimientos hechos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.


Refirió que la persona más idónea para solicitar la rendición provocada de cuentas es él, pues es quien ha pedido en varias oportunidades que le sean pagadas sus utilidades.


Por otra parte, indicó que no era válido declarar la prescripción de la acción, toda vez que el proceso liquidatario no ha finalizado.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el...

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