AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01172-00 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036030

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01172-00 del 20-04-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona TIPO DE PROVIDENCIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01172-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC996-2023


AC996-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01172-00


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para conocer de la solicitud de nombramiento de árbitros remitida por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, en el marco de la demanda arbitral iniciada por Comparta E.P.S.-S. en liquidación contra la E.S.E. Hospital Regional Suroriental.


ANTECEDENTES


1. La actora radicó demanda arbitral en la que solicitó la liquidación judicial de los siete contratos1 suscritos con la convocada y que se condenara a aquella al pago de los saldos adeudados y los intereses correspondientes. El libelo se radicó bajo la siguiente cláusula arbitral, idéntica en los siete instrumentos: «Las diferencias que surjan entre las partes en relación con el presente contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro que será designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo de la lista de árbitros. El tribunal fallará en derecho dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de integración. Este término podrá ser ampliado por una sola vez hasta por quince (15) días».


La entidad nominadora realizó el sorteo correspondiente al caso 202220015119 (E.S.E. Hospital Regional Suroriental), donde la árbitro principal aceptó su nombramiento, pero de manera posterior renunció, sin que alguno de los dos suplentes tomara el encargo.


Ante esa eventualidad, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, como entidad administradora del arbitramento, en virtud del numeral 4º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y el numeral 3º del artículo 19 del Código General del Proceso, remitió la solicitud de designación de árbitros al juez civil del circuito de esa ciudad.


2. El primero de los despachos rechazó ser competente para designar a los árbitros que dirimirían la controversia. Indicó que era el Juez Civil del Circuito de Pamplona quien debía realizar la elección, pues es en los municipios de Chinácota, Durania, Bochalema, T., Labatela y Ragonvalia donde la E.S.E. Hospital Regional Suroriental tiene jurisdicción, y en razón a que el numeral 4º del artículo 14 del estatuto arbitral no establece de manera específica quién es el juez encargado para ejecutar esa tarea, aplicó el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el fuero general de competencia en el domicilio de la convocada.


3. El estrado judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud por falta de competencia territorial. Invocó el artículo 15 de la ley 1563 de 2012, del cual resaltó dos apartes, los cuales establecen que: «Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje» y que « si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje».


Recordó que los centros de arbitraje desarrollan tareas administrativas, dentro de las cuales se encuentra inmersa toda la fase prearbitral, que va desde la radicación de la demanda hasta la instalación del tribunal y que en ningún caso aplican las disposiciones sobre competencia territorial que se encuentran en el artículo 28 ya descrito. Es así que el competente para designar los árbitros, como señala el numeral 4º del artículo 14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se haya radicado la demanda, quien es el mismo que debe dirimir los conflictos relacionados con la recusación o impedimento de los árbitros.


Por último, recalcó que en el interior del expediente obra solicitud de la parte demandante en la cual, de manera expresa, pidió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta proceder con la designación del árbitro.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. La ley 1563 de 2012, contiene varias pautas dirigidas a determinar el centro de arbitraje que será competente para conocer de la demanda.


En principio, señala el artículo 12 del estatuto arbitral, la demanda debe ser dirigida a la entidad administradora del arbitraje que hayan seleccionado las partes, y en defecto de ese acuerdo, a uno del lugar de domicilio de la demandada. Y en caso de que este fuere plural, en cualquiera de ellos. Así mismo, a falta de centro de arbitraje en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado, la solicitud debería presentarse en el centro de arbitraje más cercano.


Es así que la labor del centro se concentra en realizar esas actuaciones iniciales, dentro de las cuales se encuentra adelantar todas las gestiones administrativas para conformar el tribunal arbitral, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2.


12- Este breve recuento normativo muestra que la llamada etapa prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, tiene no sólo gran importancia sino que además las funciones del director y del centro son de gran trascendencia. Así, le corresponde entre otras cosas, recibir la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, aceptar o rechazarla, y si es el caso, correr traslado de ella, y recepcionar su contestación, las excepciones previas o de mérito y la contrademanda, si la hubiere. Igualmente deberá llevar a cabo una audiencia de conciliación y conformar el tribunal.


La Corte ya había destacado que esta etapa prearbitral es de...

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