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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01268-00 del 12-04-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01268-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC948-2023


AC948-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01268-00


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de B. y su homólogo Cuarenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Alba Luz Martínez Narváez, en su calidad de representante legal de su hermano declarado interdicto O.M.N., contra la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas COOAFIN.


ANTECEDENTES


1. La demanda fue dirigida al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de B., pretendiendo que «se declare la nulidad absoluta del contrato [de mutuo con intereses, celebrado] entre el señor O.M.N. (…) y [la] Cooperativa Multiactiva Activos y Finanzas», y como consecuencia se le indemnice por lucro cesante «actualizado» y «futuro». En cuanto a la competencia, indicó que esta «le corresponde al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. admitió inicialmente la demanda, pero tras la concurrencia de la pasiva, quien propuso excepciones previas, resolvió la de falta de competencia ordenando remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá, debido a que allí se encuentra «el domicilio principal de la sociedad demandada [y que] no se configuran los presupuestos de los numerales 3 y 5 del artículo 28 [del C.G.P.] para asignar la competencia al Circuito Judicial de Bucaramanga».


Así mismo, consideró que «si bien la parte actora indica en la demanda que la negociación se realizó en la ciudad de Bucaramanga y que el cumplimiento de la misma es la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que revisados los documentos soportes del contrato que se depreca la nulidad, no surge que el lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones sea la ciudad de Bucaramanga. Por el contrario de los mismos queda claro que su lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá».


3. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, también rehusó la asignación, aduciendo que, «muy a pesar de que COOAFIN tenga su domicilio en esta ciudad capital, también es cierto que en la foliatura obran numerosos medios de convicción que permiten colegir con certeza que el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del crédito de libranza N° 023117, otorgado por COOAFIN al señor Orlando Martínez Narváez, es la ciudad de Bucaramanga».


Añadió que «la demandante optó por el factor de asignación territorial correspondiente al fuero contractual o de lugar de cumplimiento de las obligaciones, el cual, como viene de verse, radica en la ciudad de Bucaramanga. Dicho entendimiento justificó plenamente la admisión inicial de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, quien recibió y asumió el conocimiento del asunto, por ser ese el lugar donde vienen cumpliéndose las prestaciones contractuales a cargo de Orlando Martínez Narváez, [quien, además, es] una persona declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta, que por lo tanto goza de especial protección del Estado».


Con el anterior fundamento, rechazó la demanda y planteó conflicto negativo de competencia.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,...

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