AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01493-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01493-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01493-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1092-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1092-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01493-00


Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, B..


I. ANTECEDENTES


1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “Coophumana” instauró demanda coercitiva contra Ilevis Jirado de B., con el propósito de obtener el pago de «$15.639.354» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado identificado en Deceval con el número 12488737.


2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación. COMPETENCIA TERRITORIAL: numeral 3 articulo 28 del Código General del Proceso» [Folio 7, archivo digital: 11001020300020230149300-0004Expediente_remitido.pdf].


3.- La Juez Séptima de dicha especialidad en esa capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «[a]l leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0012488737, de D. no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», por tanto, «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», el cual se localiza en la ciudad de Cartagena, Bolívar «conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el acápite de notificaciones». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de la mencionada urbe [fls. 28 y 29 ibídem].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que la lectura de los numerales 1° y 3° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012 sugiere «una competencia concurrente a elección del demandante», por lo que, «[e]n el presente asunto, el demandante señala como domicilio del ejecutado la ciudad de Cartagena mientras que al leer el pagaré No. 10608228 se aprecia que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla», aunado a que «no puede perderse de vista que la intención del ejecutante era la de accionar judicialmente en el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se refuerza aún más cuando se observa el escrito inaugural en el apartado de “competencia”». En consecuencia, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Sala [fls. 35 a 37 eiusdem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).


3.- Bajo ese...

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