AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01133-00 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01133-00 del 30-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01133-00
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC873-2023



AC873-2023


Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01133-00


Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M. (Magdalena), dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Créditos Medina -en intervención- en contra de Libardo Alfonso Atencio Peñaranda.



ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.


En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso».


2.- Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien rehusó su competencia mediante auto de 20 de octubre de 2022, especificando que, en vista de que el cartular no indica el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia se determina con base en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de S.M..


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., el cual, en providencia de 7 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Explicó que de la demanda se desprende con claridad que el factor elegido fue el del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá, por lo tanto, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.


4.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previo las siguientes,



CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).


Por lo tanto, ante esas dos...

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