AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67649 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037773

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67649 del 22-03-2023

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente67649
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL481-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


AL481-2023

Radicación n.° 67649

Acta 9


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la solicitud de la parte actora, según la cual, interpone «recurso de QUEJA por denegación de la súplica (apelación) interpuesta contra el proveído OMISIVO, TERGIVERSADOR y ABIERTAMENTE ILEGAL e INCONSTITUCIONAL de fecha 15 (quince) febrero de 2023». Así mismo el memorialista menciona que solicita, como derecho de petición que se resuelva el recurso de reposición «formulado junto con el escrito de súplica contenidos (sic) en el escrito de fecha 30 –treinta – enero 2023».


  1. ANTECEDENTES


En auto CSJ AL5372-2022, esta Sala resolvió las diversas nulidades, y los recursos de reposición y apelación, propuestos por el apoderado judicial de L.M.A.. En su parte resolutiva, se dispuso «NEGAR las nulidades impetradas por el apoderado judicial de LEONCIO MONSALVE AGUIRRE», y «RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mandatario judicial del accionante».


En relación con el anterior proveído, elevó solicitud de adición, que fue debidamente estudiada en auto CSJ AL066-2023, y se decidió «PRIMERO: NEGAR la adición peticionada por la parte actora». En contra de la anterior providencia, interpuso «los recursos de REPOSICIÓN y SÚPLICA», que fueron decididos en proveído CSJ AL225-2023, que ahora es objeto del recurso de «QUEJA».


En esta oportunidad, anota el libelista que con sustento en el artículo 228 de la CN, de acuerdo a la prelación del derecho sustancial el proceso debe ser tramitado por las vías del Código de Procedimiento Civil, en virtud del «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de ULTRACTIVIDAD impuesto por el art. 15 (quince) de la Ley 1149 de 2007», que tiene carácter prevalente según lo ordenado en el artículo 20 del CST.


Manifiesta que «no es constitucional, sino un desacato», que se resolviera que las normas aplicables eran las del Código General del Proceso, cuando el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, dispone que debe ser tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, y destaca que el artículo 1 del CGP, «descarta el empleo de éste código (…) en los procesos laborales iniciados antes de la ley laboral 1149 de 2007», toda vez, que allí se precisó que no será aplicable en aquellos asuntos expresamente «regulados en otras leyes».

Expone que esta Sala aplicó el Código General del Proceso, sin que hubiera lugar a ello, «y para denegarse a tramitar el INCIDENTE DE NULIDAD procesal de origen constitucional, planteado por el trabajador demandante sobre la sentencia de casación proferida, así como el incidente de nulidad constitucional de pleno derecho de la prueba, por violación del debido proceso», lo que conlleva la trasgresión del artículo 29 de la CN.


Subraya que esta Corporación, se apoyó ilegal e inconstitucionalmente en los cánones del Código General del Proceso, con lo que se eludió «las razones jurídicas expuestas por la parte trabajadora/demandante, sin motivar sobre tales razones de esa parte», lo que constituye una ausencia de respeto de los derechos humanos y fundamentales, no obstante que el proceso se inició antes de la Ley 1149 de 2007. Agrega que esta Sala, «hace ladinamente lo anterior, porque las normas del CPC no permiten rechazar el incidente de nulidad, en forma clara», e incluso si se trata de nulidad insaneable, se produce de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, en armonía con la doctrina constitucional plasmada en las sentencias CC C-739-2001, C-713-2008, C-666-1996, C-596-2000, C-1055-2000, C-880-2014, C-713-2008.



Dice que las normas del Código de Procedimiento Civil, «NO RECHAZAN AL RECURSO DE SÚPLICA propuesto por la parte trabajador/ demandante, pues difieren frontalmente de las del CGP y permiten plenamente emplear dicho recurso en este caso», pues así se extracta del artículo 363 del CPC, del que destaca que «sí es evidente que el recurso de SÚPLICA ‘también procede contra el auto que resuelve sobre la ADMISIÓN del recurso de apelación’». Anota que, «el rechazo del recurso de SÚPLICA es doblemente ilegal y ABUSIVO por parte de la CS de J – sala de descongestión laboral, sin sustento jurídico adecuado y sin MOTIVACIÓN realmente procedente (…)», por lo que «cabe, por ende, proponer el recurso de QUEJA en defensa de los intereses de la parte trabajador/demandante, ante la negativa de tramitar el recurso de Súplica; el cual debe ser derivado a otra sala de la CS de J para dar la protección que entraña el recurso de queja».


Para concluir, arguye que esta Corporación «ha venido absteniéndose ilegalmente de afrontar los argumentos presentados una vez tras otra por la parte demandante; así que no ha descalificado lo expuesto sobre el régimen e (sic) transición del art 15 Ley 1149 de 2007», por eso, en sentir del memorialista, «Abusivamente, entonces, la CS de J se limita a decir que no expongo argumentos nuevos (…)».


Por lo anterior, enuncia que «El recurso de reposición formulado en el memorial del 30 de enero de 2023 debe ser resuelto por la CS de J; la cual no pude guardar silencio y debe motivar cabalmente su posición o negativa teniendo en cuenta lo expuesto oportunamente por la parte demandante/trabajadora».


  1. CONS...

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